SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.2.
II.2. Por Auto de Vista 134/2019 de 28 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados, resolvieron revocar la Resolución 10/2019 de 18 de abril, disponiendo la detención preventiva del acusado, con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución emitida en audiencia de 24 de octubre de 2018, con relación al art. 234.8 del CPP, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, consignó que no obstante haber presentado Certificado de REJAP en sentido que el imputado no tiene sentencia ejecutoriada, el referido numeral, consiste en actividad delictiva reiterada, que en el caso trata de una denuncia formal realizada por el Banco Económico que se presentó en calidad de prueba y en la misma audiencia el representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., manifestó que estaría con el mismo problema; por lo que, el citado riesgo procesal queda latente; en grado de apelación se confirmó el referido razonamiento; en las audiencias de cesación de la detención preventiva de 3 de enero de 2019 y 14 de marzo de igual año, se resolvió que la defensa no presentó ningún medio probatorio para desvirtuar el citado riesgo; por lo que, en la Resolución impugnada, la Jueza actuó incongruentemente; ii) La SCP 0001/2019-S2, se refiere a la interpretación del art. 234.10 del CPP, no así del numeral 8, que consiste en actividad delictiva anterior y reiterada, no a una sentencia condenatoria, agregando que el Certificado de REJAP, fue presentado desde la primera audiencia de imposición de medidas cautelares, y no desvirtuó el riesgo del art. 234.8 del mencionado Código; de ahí que, la valoración realizada por la Juez a quo, al no darle validez a una conducta (ilícita) posterior al hecho investigado (denuncia e imputación formal), no resulta correcta, puesto que la referida jurisprudencia en ningún apartado señala que para desvirtuar el art. 234.8 citado Código sería suficiente presentar Certificado del REJAP; y, iii) El art. 239.1 del CPP se refiere a que el imputado haya mejorado su situación procesal, en este sentido, la jurisprudencia presentada solo demuestra una interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, no consiste en prueba fehaciente de que su situación jurídica haya mejorado (fs. 24 a 29).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- fundamentación
- CONFIRMAR