SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

fundamentación

Identificada la problemática planteada, con relación al cargo de vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se debe considerar que el ahora accionante, únicamente se limitó a transcribir el contenido de la SCP 0001/2019-S2, y a sustentar que la misma realiza una interpretación de los presupuestos de procedencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP -según su criterio-, sin especificar, cómo es que llega a esta conclusión, y paralelamente, reprocha que los Vocales demandados, habrían inobservado la fuerza vinculante y obligatoria del precedente jurisprudencial, vulnerando el art. 203 de la CPE; empero, nuevamente sin exponer una teoría argumentativa de contrastación, que ponga en evidencia tales denuncias, únicamente es incisivo al sostener que el solo hecho de presentar un Certificado del REJAP en sentido de no pesar en su contra sentencia penal condenatoria ejecutoriada, resultaría suficiente para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP; no obstante habiendo abstracción de estas falencias, a fin de resolver la presente acción, es ineludible, realizar el examen del Auto de Vista 134/2019, que dentro de los cánones establecidos en el art. 398 del citado Código, resolvió la impugnación planteada por el Banco Fassil S.A., sobre la base de los dos agravios que fueron identificados en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; es decir, la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del mencionado Código, por la existencia de una denuncia por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, planteada por el Banco Económico S.A. en contra del mismo imputado -ahora accionante-, y la contradicción en que incurrió la Jueza a quo, al resolver en anteriores audiencias, que para la concurrencia del referido riesgo era suficiente la acreditación de una denuncia, respecto de lo decidido en la resolución impugnada, en sentido que para sustentarlo se requería de una sentencia condenatoria; es así que, el Tribunal de alzada, realizó una contextualización fáctica y procesal de los antecedentes (que además fueron omitidos por el propio impetrante de tutela) señalando que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de octubre de 2018, la Jueza a quo, consideró que la actividad delictiva reiterada quedó demostrada con la presentación de la denuncia formal que presentó el Banco Económico S.A. en contra del imputado, así como de la manifestación del representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que expresó que tendría idéntico problema con el aludido encausado, sin que dicho riesgo haya sido enervado por el Certificado de REJAP, siendo el mismo confirmado en grado de apelación, reiterando el razonamiento en similares audiencias de cesación de 3 de enero de 2019 y 14 de marzo de igual año; asimismo, que no se presentó ningún medio probatorio conforme al art. 239.I del CPP, señalaron concluyentemente que el fallo jurisprudencial en el que se basó la solicitud de cesación, al margen de haber sido pronunciado en un proceso penal con supuestos fácticos diferentes, no realizó una interpretación de los presupuestos del art. 234.8 mencionado Código, sino de las exigencias para la acreditación del riesgo de peligro efectivo previsto en el art. 234.10 citado Código, por lo que, el precedente en ningún momento estableció que el riesgo del art. 234.8 referido cuerpo normativo quedaba desvirtuado con la sola presentación del Certificado del REJAP, y que al haber obrado en distinto sentido, la Jueza a quo, no actuó correctamente; esta relación de antecedentes procesales, de la prueba que ya fue valorada anteriormente y de la discordancia en la aplicación del presente jurisprudencial, revela que el Tribunal de alzada, emitió una resolución, debidamente fundamentada fáctica y legalmente.

Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, los Vocales demandados explicaron clara y ampliamente lo que motivó la emisión de la SCP 0001/2019-S2, fue el análisis del art. 234.10 del mencionado Código relativo al peligro efectivo para la sociedad y la víctima, estableciendo que para que dicho peligro sea efectivo, se requiere acreditarlo por medio de la presentación de un Certificado del REJAP que indique que no pesa contra el imputado sentencia penal condenatoria ejecutoriada, mientras que el art. 234.8 precisa de antecedentes criminales reiterados, insistiendo en el referido Certificado que fue presentado en anteriores audiencias y en ninguna se lo consideró con fuerza suficiente para desvirtuar el referido riesgo procesal, máxime si contra el imputado no solo pesa denuncia, sino una imputación formal sobre el mismo delito con relación a otra entidad financiera; enunciando asimismo, que conforme al art. 239.1 del mencionado Código, el imputado no presentó prueba de que su situación jurídica haya mejorado, razonamiento, que desde la óptica expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumple con el requisito de la motivación propia de toda resolución judicial que resuelva la apelación de una medida cautelar; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente con relación a la denuncia de persecución indebida, expuesta en la acción de libertad, la misma se planteó como un efecto derivado de la lesión al derecho al debido proceso; por lo que, estando denegada la tutela sobre la pretendida falta de fundamentación y motivación del fallo, la detención preventiva como medida restrictiva de la libertad del ahora accionante, tiene suficiente sustento legal al haber sido emitida en un proceso penal y por autoridad competente.