SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

El accionante por medio de su abogada, en audiencia de inspección de visu, manifestó lo siguiente: 1) Las Sentencias Constitucionales hito en el tema de subsidiariedad y terceros interesados respecto a las propiedades privadas no exige bajo ningún parámetro el tema de terceros interesados, por consiguiente cada una de las partes sabrá demostrar en su debido momento la propiedad de su lote de terreno; 2) El predio al cual se acudió a verificar se encuentra amurallado; pese a que cuenta con el testimonio de propiedad; sin embargo, de acuerdo a lo vertido por el demandado, dicho testimonio de propiedad hubiera quedado sin efecto mediante una resolución; empero, no especifica qué terrenos fueron los que sufrieron la reversión a la Policía; 3) Solicitó de urgencia el desglose del trámite de aprobación de su propiedad que tramita en la Alcaldía, ya que por temas económicos no pudo efectuar anteriormente; asimismo, solicita que se tenga cuidado al revisar el tema de objeto y sujeto respecto al lote y la Resolución, puesto que dicho terreno se encuentra en la zona Plan 40 y la resolución menciona la zona de “Las Delicias”; 4) Para aprobar el plano necesariamente piden testimonio de propiedad y folio real, documentos que presentó para el trámite de su plano. Con referencia al plano de aprobación de la otra parte, éste se hubiese aprobado el 2002; no obstante, su derecho propietario es de 1994, evidenciándose un dilema con dicho antecedente, por lo que, debe tomarse en cuenta el informe que brindará el personero de la Alcaldía; 5) Si bien en el plano presentado por el demandado existe una Resolución, éste  no presentó documentos mediante los cuales acredite su derecho propietario; su Testimonio de propiedad cuenta con una Resolución donde se hubiese revertido terrenos, pero pese a ello, la compra del predio que realizó fue de manera legal, además, cuando adquirió dicho terreno no existía el plano de urbanización que refiere el demandado; en ese sentido, su abogada se tomó la atribución de pedir copias del supuesto expediente que hubiese existido en ese entonces para revertir los terrenos que se señala y, “…cuando ha sucedido nótese que estaba el doctor Llanos por todas esas causas e irregularidades que es de conocimiento público hacer aparecer testimonios ha hecho aparecer Resoluciones junto con el Dr. Guzmán del cual también es de conocimiento público, han hecho aparecer documento de propiedad del cual es de conocimiento porque han sido perseguidos en materia penal…” (sic); documentos con los cuales el demandado hubiese regularizado su plano de urbanización motivo por el cual no presentó testimonio de propiedad ni folio real; 6) De la revisión de la Resolución presentada por el demandado se evidencia que en su “Considerando II” las personas beneficiadas con dicha compra no son miembros del cuerpo de jefes de la policía con sede en Potosí, de lo que se advierte que se hubiese utilizado el nombre de la institución fuera de las normas legales; 7) La Resolución “11/84” emitida por el Comando Policial no señala la palabra reversión como tal, sino fue cambiada como revisión al dominio de la Policía Boliviana, y tampoco se evidencia su nombre; por lo que, se tiene que esa Resolución fue mal utilizada por el ahora demandado para vialibilizar la aprobación del plano; es decir, dichos documentos fueron falsificados; 8) Tiene derecho al disfrute y goce de su propiedad; sin embargo, fue privado de manera arbitraria con una medida de hecho asumida  por el ahora demandado al amurallar su terreno y no demostrar con folio real su propiedad, vulnerando su derecho y lo dispuesto por los arts. 17.I y II, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), relacionado con el     art. 256 de la CPE; 9) Los documentos presentados por la parte demandada corresponden a un lote de terreno de 21 640 m2,ubicado en la zona de las Delicias y no así del Plan 40; presentando documentos que no son originales sino simplemente copias; y, 10) La prueba presentada por el ahora demandado no tiene coincidencia con su propiedad, registrado bajo la “…partida 1202 f 850y libro N. 9, Propiedades…” (sic), pues solo menciona “zona Nro.3” no refiere zona Plan 40, por tanto tampoco se puede tomar en cuenta dicha prueba.

Mario Quisbert Beltrán, Arquitecto del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia de inspección de visu, señaló que: 1) De la revisión -de antecedentes- en la Dirección de Catastro, así como del lugar que se inspeccionó, se tiene que el plano del accionante si concuerda con el número de manzano y de lote, pero verificado el lugar exacto donde se hizo la inspección y observando el plano de urbanización, no corresponde al lugar, puesto que este se identifica como manzano 5 y lote 6; sin embargo, el plano del predio que muestra el accionante corresponde al manzano 1 y lote 4; 2) La aprobación de planos en la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí normalmente la realiza el propietario tratando de conciliar con los ocupantes si hubiera; entonces, el primer paso es la aprobación del canon topográfico, el cual pasa por asesoría legal para su respectiva revisión legal y técnica, para luego efectuar la aprobación del canon de urbanización; y, 3) El plano que presentó el accionante no se encuentra aprobado, pero si está realizado por un topógrafo. La aprobación de un plano pasa por un trámite previo, en el cual se realiza la verificación del número de manzano y lote, si se encuentra todo correcto se aprueba, caso contrario de rechaza; un plano cuando se aprueba debe estar respaldado por una Resolución Municipal.