SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.6
II.6. Por Acta de Asamblea y Nombramiento de Representantes y Copropietarios de la Urbanización Innominada (zona Plan 40), de 9 de octubre de 2002, se informó que luego de una larga y tediosa contienda legal que se sostuvo contra la Policía Departamental de Potosí durante las gestiones 1994 a 2000, se concluyó mediante Sentencia ejecutoriada, el reconocimiento de derechos en favor de los titulares quienes a través de sus representantes, gestionaron ante la Alcaldía Municipal de Potosí, el trámite administrativo de aprobación del plano de urbanización correspondiente a los predios de copropiedad de René Gerardo Berindoague Peñaranda, entre otros, cuya superficie básica abarca la extensión de 21 521,94 m2, situado en la zona “el Pampón”, final avenida Pedro Domingo Murillo (Plan 40), el mismo que fue adquirido a título oneroso de su anterior propietario Luis Bobarín, inscrito en los registros de DD.RR. bajo la Partida 602, Folio 281. Asimismo, se informó la aprobación del plano de urbanización delimitándose el mismo bajo el Código Catastral 3-74-1, acreditada por la Resolución Municipal 2236/2000 de 12 de diciembre (fs. 106 a 107).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR