SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 18 de abril de 2019, cursante de fs. 135 a 138 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) Se pudo constatar en audiencia, más propiamente con la intervención de un funcionario conocedor respecto a la planimetría urbanística de la ciudad, que surgió controversia, no propiamente sobre el derecho propietario o titularidad del accionante, sino sobre la ubicación del lugar donde se habrían suscitado las medidas de hecho, puesto que el accionante para acreditar esa titularidad presentó diferentes literales, como el Testimonio 168/2017, así como el Testimonio 865/94, relativo a una Escritura Pública sobre transferencia de un lote de terreno objeto de reclamo, folio real del que se infiere que Pablo Ruiz Catari, es propietario de un predio ubicado en la zona Plan 40, lote 4, manzano 1, con una superficie de 240 m2, colindante con el lote 3 al norte, al este con el “resto del terreno”, al sud con el lote 5, al oeste con la calle A; ii) No pueden dejar sin efecto un título que ha sido expedido por una autoridad competente administrativa; sin embargo, la parte contraria también presentó documentos para acreditar su derecho propietario así como el Testimonio (sin número) del cual deriva el Testimonio Notarial 170/84 de 2 de diciembre de 1996, relativo a una protocolización de un documento privado reconocido, referente a la transferencia de una parcela de terreno ubicado en la zona oeste de la ciudad, otorgado por Estanislao Alvarez Mariño en calidad de apoderado legal de Luis Bobarín en favor de la Jefatura Departamental de Tránsito, refrendado por Aurelio Orellana (en fotocopia simple), se tiene también un Testimonio otorgado por Fabio Delfín Márquez en favor de Pastor López Alcalá y René Gerardo Berindoague Peñaranda, mismo que se encuentra relacionado al derecho propietario del demandado por tratarse de su fallecido padre, adjuntando la correspondiente declaratoria de herederos y los Testimonios 578/2018 de 17 de febrero y 1564/2018 de 6 de julio relativo a una aceptación de herencia; iii) Es necesario relacionar las literales de las partes, en contraste con los mismos planos que han sido presentados puesto que si bien el ahora accionante en su folio real refiere que su terreno se encuentra en la zona Plan 40, lote 4, manzano 1; no obstante, en el plano presentado por el mismo figura como zona de ubicación del terreno la “zona el Pampón”; asimismo, el plano aprobado presentado por el demandado también refiere su ubicación como “zona el Pampón”, aspecto verificado por el arquitecto del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí quien prestó su colaboración, evidenció además que el predio donde se realizó la inspección de visu responde al lote 6 manzano 5, y haciéndose una contrastación con el plano presentado por la parte demandada, su ubicación también responde al manzano 5, lote 6, aclarando que éste se encuentra en plena equina; además, el arquitecto también basó su afirmación en función al plano urbanístico aprobado por Catastro actual del Municipio, encontrándose respaldado por la Resolución Municipal Administrativa 1024/2002 de 21 de octubre; por lo que se concluye, que las medidas de hecho no responden a la ubicación de la propiedad de accionante; por lo mismo, existe controversia respecto al lugar y ubicación del terreno reclamado por ambas partes; por lo que debe ser dilucidado en la vía ordinaria; y, iv) Si bien se demostró que existe un derecho propietario de la parte accionante con los títulos presentados; empero, también lo hizo la parte demandada, existiendo una controversia en la identificación del terreno, porque los datos extractados de estos documentos dan cuenta a un lugar distinto y no responde a aquellos reclamados por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR