SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, pidiendo que: a) Se ordene la diligencia urgente mediante el Oficial de Diligencias y la intervención de cualquier Notario de Fe Pública de Potosí para el desalojo inmediato del avasallador, sea dentro las veinticuatro horas de su legal notificación y con el auxilio de la fuerza pública se proceda a la rotura de candados y chapas; y, b) La condenación de costas más el pago de daños y perjuicios.
René Ulises Berindoague Jaimes, en audiencia señaló que: a) Ese lote de terreno hasta hace poco era un cerro, era descampado, con derecho propietario que asiste a diferentes copropietarios; b) Se procedió a la aprobación del plano el 2002, misma que se encuentra respaldada por la Resolución Municipal así como con diferentes actas de compromiso que hizo el Catastro, concediendo tres terrenos a favor de la Alcaldía, además, lo más relevante para acreditar que el plano si es real, es la construcción del edificio “FELCN”, y el sector de equipamiento que se cedió es el que extrañamente reclama el accionante; sin embargo, dicho terreno cuenta con aproximadamente una extensión de 520 metros correspondientes a los manzanos 5 y 6; c) La urbanización tiene el nombre de su padre “Rene Berinduague” y otros, quien falleció la gestión pasada, acreditando dicho extremo con la declaratoria de herederos correspondiente; d) La aprobación del plano fue de manera gradual, puesto que para aperturar la urbanización hicieron abrir calles e instalaron luz, agua y cedieron tres lotes de terrenos a la Alcaldía para dar “premura” a la aprobación del plano, misma que fue aprobada en base a un replanteo y normas técnicas que aplica el Municipio de Potosí; e) De acuerdo a la morfología del lote de terreno, éste estaría ubicado en el centro de un manzano, pero extrañamente el accionante vuelve a presentar otro plano tratando de adecuar su interés sobre el terreno en una esquina; consecuentemente, se verifica que se declaró de forma consecutiva diferentes lugares, que si bien no están aprobadas, se constituyen en declaraciones juradas las que se aceptan en base a la documentación, ya que son formularios que otorga el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; por consiguiente, también estaría comprometido el topógrafo que llevó adelante el levantamiento topográfico, consignando un croquis fraguado, además de declarar datos falsos; f) En cuanto a la ubicación exacta del terreno es evidente que se encontraría en disputa; por lo que se advierte una controversia que no debe ser resuelta en la vía constitucional sino en la ordinaria; g) El terreno se encontraba abandonado por los copropietarios y hubo mucha injerencia de terceros que pretendían expropiarlo de manera ilegal, uno de ellos el “Coronel Víctor Hinojosa”, quien lo delimitó y señaló que deberían empezar a trabajarlo, pese a existir personas con títulos que no corresponden a ese lugar pero pretenden apropiarse no solamente de ese lugar sino de algunos que se encuentran vacíos; entonces fue la necesidad urgente la que hizo que se amuralle el predio para evitar verdaderos avasallamientos; h) Se le indicó al ahora accionante que si no hubiera tomado esa acción, seguro hubiera estado en manos de otras personas, además que la obra se hubiera terminado hace más de seis meses, por lo que la acción de amparo se encuentra planteado fuera de plazo; i) A toda luces se advierte que el accionante reconoce la existencia de una controversia en cuanto a la superficie del terreno y por otra parte la existencia de una urbanización aprobada que desconoce; j) El impetrante de tutela aduce como única prueba de su derecho propietario una Resolución Administrativa emitida por el Comando Departamental de Tránsito, plasmada en el Testimonio 168/2007, así también acreditan su derecho propietario con el Testimonio 865/94 de 19 de noviembre de 1994, por el cual el Comando le hubiera donado un lote de terreno de 240 metros, con las colindancias ya descritas anteriormente; sin embargo, no corresponde con el plano aprobado de la urbanización que corresponde a la planimetría que el Municipio desarrolló; asimismo, en la cláusula tercera del título de propiedad que ostenta la parte accionante, señala las colindancias que no corresponden, pero en la parte in fine de la misma cláusula indica que los datos están conforme al plano general de urbanización aprobado por la Alcaldía de Potosí; k) La copropiedad que existía en 1984, abarca 21 000 m2, que estuvo legalmente registrado en DD.RR.; sin embargo, corresponde a otra jurisdicción, ratificando con ello la existencia de una controversia; l) En una reunión de copropietarios se procedió a la distribución de los lotes de terreno, y se informó sobre la gestión que se realizó respecto al plano aprobado en 1994. La Resolución del Comando Policial presentada por la parte accionante mediante el Testimonio “168”, hace referencia a una reversión de terrenos entre los que se incluye el predio de Delfín Márquez quien hizo transferencia a su padre; empero, dicha Resolución “N° 11 de 3 de agosto de 1984”, fue declarada nula a través de un proceso judicial, ordenando que en ejecución de sentencia se libre la ejecutorial para que se cancele la Escritura 286 expedida por la Notaria de Fe Pública, Ana María Salinas, el 1 de octubre de 1985 y la cancelación de la partida 802; y, m) La parte accionante junto con los copropietarios en su momento tenían todo el derecho de llevar adelante la gestión referente a la aprobación de ese plano que determina con exactitud los lotes que corresponden a los dueños o finalmente la copropiedad.
De los antecedentes conocidos y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el accionante, con la finalidad de acreditar los hechos denunciados, presentó en calidad de prueba: a) Testimonio 865/94 de transferencia de lote de terreno efectuado por Roberto Foronda Franco y Ángel Alba Camacho en calidad de Comandante Departamental de Policía y Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, respectivamente, a favor de Pablo Ruiz Catari, del predio ubicado en el manzano 1, lote 4, con una superficie de 240 m2, cuyas colindancia son: al este con el “resto de terreno”, al oeste con la calle “A”, al norte con el lote 3, al sud con el lote 5, por el precio libremente convenido de Bs500.-; b) El Folio Real 5.01.1.01.0020227, que deviene de la Escritura Pública anteriormente mencionada y registra un lote de terreno, ubicado en la zona Plan 40, lote 4, manzano 1, con una superficie de 240 m2, linderos al norte con lote N°3, al este con resto de terreno, al sud con lote N°5 y al oeste con la calle “A”, verificándose la titularidad de Pablo Ruiz Catari, sobre el mismo; c) Fotocopia de plano Catastral del lote de terreno citado anteriormente, mismo que no cuenta con la aprobación correspondiente; d) Comprobantes de pago sobre impuesto a la propiedad, del lote de terreno referido supra, correspondiente a las gestiones 1998 a 2017; y, e) Acta de Verificación de Actuado de 10 de abril de 2019, por el cual la Notaria de Fe Pública 9, Norka Jackelin Soto Serrudo, a solicitud de Pablo Ruiz Catari -ahora accionante-, se constituyó en la zona de Plan 40, calle sin nombre lote 4, manzano 1, a objeto de dar fe sobre el estado del terreno, verificando que el lote en cuestión se encuentra con todo el perímetro del terreno amurallado y con una puerta de garaje metálica.
Por otro lado, el demandado con la finalidad de acreditar su derecho propietario en calidad de heredero, presentó: Testimonio franqueado por el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Potosí de 2 de octubre de 1995, relativo a un documento privado sobre una transferencia de un lote de terreno, por el cual Fabio Delfín Márquez Miranda dio en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno ubicado en la zona número tres del plano de la ciudad, con una superficie de 1 000 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Partida 602, Folio 281, del Libro 1 de 1984, en favor de Pastor López Alcalá y René Gerardo Berinduague Peñaranda; asimismo, plano catastral aprobado bajo el nominativo de “URBANIZACIÓN JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ Y OTROS” (sic), ubicado en la calle s/n, zona “El Pampón”, con Código Catastral 3-347-1, con su respectiva Resolución Municipal Administrativa 1024/2002 (Conclusiones II.9 y II.10); finalmente se tiene el Testimonio 1564/2018, de aceptación de herencia a solicitud de Juan Carlos Berindoague Erquicia, René Ulises, Ariel Oscar, Rosa Ximena, Carola Sandra, Flavia Mónica todos Berindoague Jaimes y Patricia Aguirre Berindoague, al fallecimiento del que en vida fue padre y abuelo René Gerardo Berindoague Peñaranda, referente a todos los bienes acciones y derechos yacentes al fallecimiento del mismo (Conclusión II.11).
En esa misma línea, conforme se advirtió en audiencia de inspección de visu convocada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 18 de abril de 2019, Mario Quisbert Beltrán, Arquitecto del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, señaló que, de la revisión -de antecedentes- en la Dirección de Catastro, se evidencia que el plano presentado por el accionante concuerda con el número de manzano 1 y de lote 4; empero, verificado in situ, no corresponde al lugar señalado, pues el mismo muestra el manzano 5 y lote 6; en ese mismo sentido, la parte demandada, presentó Testimonio franqueado por el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Potosí de 2 de octubre de 1995, relativo a un documento privado sobre una transferencia de un lote de terreno, por el cual Fabio Delfín Márquez Miranda dio en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno ubicado en la zona número tres del plano de la ciudad, con una superficie de 1000 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Partida 602, Folio 281, del Libro 1 de 1984, en favor de Pastor López Alcalá y René Gerardo Berindoague Peñaranda; terreno que se encontraría exactamente sobre el mismo lugar donde el ahora impetrante de tutela señala ser propietario de 240 m2 de terreno; pues del plano adjuntado por éste, se evidencia que dicho lote se encontraría ubicada en la zona denominada “El Pampón”; es decir que, corresponde al mismo lugar que se verifica en el plano adjuntado por la parte demandada, mismo que a la fecha se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, bajo la Resolución Municipal Administrativa 1024/2002.
De lo expuesto supra, se concluye que tanto el accionante como el demandado, a través de la presentación de documentación de similar valor jurídico, se atribuyen para sí, la propiedad del lote de terreno sobre el que se procedió al amurallamiento denunciado en la presente acción tutelar, configurando así una situación en la cual se advierten derechos controvertidos, cuya dilucidación es ajena a la naturaleza jurídica y al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional haciéndose aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que la justicia constitucional no es competente para definir derechos que no estuviesen consolidados y menos analizar hechos que se encuentren en controversia, situaciones que solo se dilucidan en la jurisdicción ordinaria o en el ámbito administrativo, según sea el caso, correspondiendo a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, únicamente el resguardo, la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren plenamente consolidados y que pueden ser oponibles a terceros.
En ese marco, tanto los documentos de propiedad presentados por la parte accionante así como los adjuntados por el demandado, dan a entender que se trataría del mismo predio; motivo por el cual este Tribunal ha podido advertir que existen hechos controvertidos; toda vez que la titularidad del lote de terreno sobre el cual el accionante denunció ser víctima de medidas de hecho, se encuentra cuestionada ante la concurrencia del derecho propietario que alega también el demandado y pesan sobre el mismo; aspecto que no puede ser solucionado por la jurisdicción constitucional, tal como precisó el Fundamento Jurídico III.1 referido, sino que debe ser analizado ante las instancias que corresponden y a pedido de las partes interesadas. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que la justicia constitucional se encuentra impedida de reconocer y consolidar derechos a favor de una u otra parte.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR