SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario absoluto del lote de terreno ubicado en la zona Plan 40, manzano 1, con una superficie de 240 m2, tal como consta en la matriculación actual de Derechos Reales (DD.RR.) y los formularios de impuestos extendidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mismo que colinda al norte con el lote 3, al este con “resto de terreno”, al sur con el lote 5, al oeste con la calle A, inscrito bajo la Partida 1549-39, Folio 646, Libro 1 de 23 de noviembre de 1994; derecho propietario acreditado por la matricula actual 5.01.1.01.0020227, Asiento 1, de titularidad de dominio de 23 de noviembre de 1994, tal cual se evidencia del Testimonio de propiedad 168/2007 de 19 de septiembre, otorgado por Amelia Acho Cazas Notaria de Fe Pública 7 del departamento de Potosí.
Entre el 20 y 30 de junio de 2017, René Ulises Berindoague Jaimes -ahora demandado- lo buscó en reiteradas oportunidades, pidiéndole dinero con la excusa de regularizar sus documentos de propiedad, pese a no necesitar tal servicio, insistió a tal punto de amedrentarlo, abusando de su calidad de persona de la tercera edad.
El 5 de marzo de 2019, a horas 16:00, toda su familia fue sorprendida, al encontrar su propiedad avasallada con una construcción de amurallamiento y un portón metálico que les impedía ingresar a su predio, y preguntando a los vecinos les confirmaron que el demandado, durante el mes de enero y a principios de febrero de 2019, procedió a avasallar su lote de terreno, impidiéndoles el ingreso al mismo, ya que lamentablemente el prenombrado tomó una medida de hecho vulnerando el derecho del cual gozan como es el derecho a la propiedad privada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR