SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

disponiendo anular la providencia de 6 de octubre de 2016

Recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 044/2017, disponiendo anular la providencia de 6 de octubre de 2016, dictada en ejecución de sentencia, por la que el Juez de la causa (en suplencia legal del titular) rechazó la petición de retiro del desistimiento del proceso que presentó la antes indicada institución financiera; ordenando al efecto, que el Juez de primera instancia resuelva de manera adecuada y conforme a derecho la referida solicitud, Auto de Vista que fue notificado a la hoy accionante el 4 de enero de 2018, con los siguientes fundamentos: a) Por mandato del art. 265.1 del CPC, la resolución se circunscribiría única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Debiendo tenerse presente que corrida en traslado la impugnación, la parte demandada –ahora accionante– no contestó el mismo; y, b) A efectos de resolver el recurso de apelación contra la “providencia de fs. 86vta. de obrados” (sic) corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones: 1) El proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia en virtud al Auto de 12 de abril de 2012; 2) Es evidente que la entidad ejecutante presentó desistimiento del proceso conforme la previsión normativa contenida en el art. 304 del CPCabrg, mismo que fue corrido en traslado de manera correcta por el Juez de la causa; 3) De las fotocopias adjuntas al cuaderno de apelación se evidencia la demandada –ahora peticionante de tutela– no ha sido notificada con la providencia de 23 de mayo de 2013 hasta la fecha de presentación del memorial de 4 de octubre de 2016, es decir, que no tuvo conocimiento del pedido de la entidad ejecutante para pronunciarse, ya sea aceptando o rechazando el desistimiento conforme previene el art. 304.II del CPCabrg; 4) También es evidente que al no haberse notificado a la demandada tampoco existe un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, por la que se tenga desistido el proceso; y, 5) “… se concluye que, la providencia de fs. 86 vta., no se ajusta a derecho, por lo tanto, vulnera el debido proceso afectando al principio de seguridad jurídica, porque si la parte demandada no ha sido notificada personalmente o por cédula con el decreto de 24 de agosto de 2013 y además no existe un pronunciamiento judicial expreso por el que se tenga por desistido el proceso, pues la entidad ejecutante esta en todo su derecho de dejar sin efecto dicho desistimiento, justamente en aplicación del principio dispositivo, en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, así como poner término al mismo; el Estado naturalmente no suple la iniciativa de los ciudadanos. Si el actor o demandante lo desea, presenta demanda con el contenido que libremente decide, por su parte, el demandado puede oponerse o no a la demanda en los términos que también decida; ambos, a su vez, pueden decidir si ponen término al proceso durante su tramitación, acogiéndose a alguna de las figuras jurídicas previstas (desistimiento, allanamiento, transacción…) durante el desarrollo procesal, pueden plantear incidentes, oponer excepciones, impugnar resoluciones, etcétera, incluso, la sentencia definitiva ha de ser congruente con lo discutido por las partes; en suma, los litigantes son los dueños del proceso, limitándose el órgano judicial a tramitar el proceso, velar por la legalidad y aplicar el derecho, debiendo el juez aquo  pronunciarse expresamente respecto a la solicitud del retiro del desistimiento y disponer la prosecución del trámite de la causa.” (sic). En consecuencia, habiendo actuado incorrectamente el Juez de primera instancia en suplencia legal, corresponde pronunciarse en la forma establecida en el art. 218.II.4 del CPC, a fin de que resuelva adecuadamente y conforme a derecho la solicitud contenida en el memorial de “fs. 86 y reiterada a fs. 98” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por las autoridades hoy demandadas, se evidenció que, el Auto de Vista 044/2017 contiene la respectiva coherencia sobre los aspectos cuestionados; así como la concordancia entre los antecedentes descritos y analizados y la parte dispositiva del mismo, la que se mantiene en todo su contenido, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita; por cuanto, en el Considerando III luego de establecer que se circunscribiría única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación con la aclaración que el referido recurso formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. –ahora tercero interesado– y que corrido en traslado no fue contestado por la parte ejecutada –hoy accionante– señalaron de manera clara que la resolución impugnada no se ajusta a derecho y que lesiona el debido proceso con afectación de seguridad jurídica, por cuanto, si bien la parte demandada no fue notificada personalmente o por cédula con el decreto de “24 de agosto de 2013”, conforme previene el art. 304.II del CPCabrog; tampoco existe un pronunciamiento judicial expreso por el que se tenga por desistido el proceso; consiguientemente, la entidad ejecutante se encontraba en todo su derecho de dejar sin efecto dicho desistimiento; en el entendido que, por el principio dispositivo las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión y concluir el mismo.

Así también, señalaron que los litigantes son los dueños del proceso, por lo que, la actividad del órgano judicial se limita a tramitar el proceso, velar por la legalidad y aplicar el derecho. Consecuentemente, el Juez a quo debe pronunciarse de manera expresa respecto a la solicitud de la entidad ejecutante de retirar el desistimiento formulado, máxime si la parte contraria no fue notificada con la pretensión inicial de desistir del proceso.