SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.4.2. Respecto a la falta de motivación en el Auto de Vista 044/2017

Sobre este aspecto, la hoy accionante refiere que el Auto de Vista ahora observado carece de motivación, pues expresa una serie de afirmaciones sin dar una razón suficiente que la sustente, al afirmar que la decisión del Juez a quo fue incorrecta, pues la entidad ejecutante tendría el derecho a dejar sin efecto dicho desistimiento, máxime si no existe un pronunciamiento judicial expreso que declare por desistido el proceso y contrariamente reconoce que la accionante no fue notificada con el desistimiento formulado.

Ante la situación planteada, corresponde ingresar al análisis de los argumentos esgrimidos por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista ahora cuestionado, a efecto, de verificar si el mismo cumple los parámetros descritos por la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su componente de la motivación de las resoluciones, y que fueron referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En ese entendido, se tiene que, las autoridades ahora demandadas señalaron que la providencia de 6 de octubre de 2016, no se ajusta a derecho y vulnera el debido proceso afectando al principio de seguridad jurídica, ya que, la parte demandada no fue notificada personalmente o por cédula con el decreto de 24 de agosto de 2013 y además no existe un pronunciamiento judicial expreso por el que se tenga por desistido el proceso. Consecuentemente, la entidad ejecutante esta en todo su derecho de dejar sin efecto dicho desistimiento, justamente en aplicación del principio dispositivo que orienta que las partes son libres para iniciar el proceso civil y delimitar su objeto de discusión; es decir, que si el actor o demandante lo desea puede presentar una demanda, por su parte el demandado podría oponerse o no a lo demandado en los términos que también decida; ambos a su vez, pueden decidir poner término al proceso durante su tramitación, acogiéndose a alguna de las figuras jurídicas previstas como el desistimiento, allanamiento, transacción, entre otras, durante el desarrollo procesal, pueden plantear incidentes, oponer excepciones, impugnar resoluciones, incluso, la sentencia definitiva ha de ser congruente con lo discutido con las partes; en suma, los litigantes son los dueños del proceso, limitándose el Órgano Judicial a tramitar el proceso, velar por la legalidad y aplicar el derecho, debiendo el juez a quo  pronunciarse expresamente respecto a la solicitud del retiro del desistimiento y disponer la prosecución del trámite de la causa. En consecuencia, habiendo actuado incorrectamente el Juez de primera instancia (en suplencia legal), corresponde pronunciarse en la forma establecida en el art. 218.II.4 del CPC, a fin de que resuelva adecuadamente y conforme a derecho la solicitud contenida en el memorial de       “fs. 86 y reiterada a fs. 98” (sic)

En ese marco, se advierte que el Auto de Vista 044/2017, cumple con los lineamientos descritos por la jurisprudencia constitucional, en el entendido que, expresa los razonamientos que llevaron a las autoridades ahora demandadas a la conclusión de que el acto concreto (resolución de la solitud de retiro del desistimiento) debe ser atendido favorablemente por la autoridad de primera instancia, explicando de esta manera las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada y por otra explicaron por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal constituido en contexto de justificación (art. 302 del CPCabrog.).