SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.4.2. Respecto a la falta de motivación en el Auto de Vista 044/2017
Sobre este aspecto, la hoy accionante refiere que el Auto de Vista ahora observado carece de motivación, pues expresa una serie de afirmaciones sin dar una razón suficiente que la sustente, al afirmar que la decisión del Juez a quo fue incorrecta, pues la entidad ejecutante tendría el derecho a dejar sin efecto dicho desistimiento, máxime si no existe un pronunciamiento judicial expreso que declare por desistido el proceso y contrariamente reconoce que la accionante no fue notificada con el desistimiento formulado.
Ante la situación planteada, corresponde ingresar al análisis de los argumentos esgrimidos por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista ahora cuestionado, a efecto, de verificar si el mismo cumple los parámetros descritos por la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su componente de la motivación de las resoluciones, y que fueron referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En ese entendido, se tiene que, las autoridades ahora demandadas señalaron que la providencia de 6 de octubre de 2016, no se ajusta a derecho y vulnera el debido proceso afectando al principio de seguridad jurídica, ya que, la parte demandada no fue notificada personalmente o por cédula con el decreto de 24 de agosto de 2013 y además no existe un pronunciamiento judicial expreso por el que se tenga por desistido el proceso. Consecuentemente, la entidad ejecutante esta en todo su derecho de dejar sin efecto dicho desistimiento, justamente en aplicación del principio dispositivo que orienta que las partes son libres para iniciar el proceso civil y delimitar su objeto de discusión; es decir, que si el actor o demandante lo desea puede presentar una demanda, por su parte el demandado podría oponerse o no a lo demandado en los términos que también decida; ambos a su vez, pueden decidir poner término al proceso durante su tramitación, acogiéndose a alguna de las figuras jurídicas previstas como el desistimiento, allanamiento, transacción, entre otras, durante el desarrollo procesal, pueden plantear incidentes, oponer excepciones, impugnar resoluciones, incluso, la sentencia definitiva ha de ser congruente con lo discutido con las partes; en suma, los litigantes son los dueños del proceso, limitándose el Órgano Judicial a tramitar el proceso, velar por la legalidad y aplicar el derecho, debiendo el juez a quo pronunciarse expresamente respecto a la solicitud del retiro del desistimiento y disponer la prosecución del trámite de la causa. En consecuencia, habiendo actuado incorrectamente el Juez de primera instancia (en suplencia legal), corresponde pronunciarse en la forma establecida en el art. 218.II.4 del CPC, a fin de que resuelva adecuadamente y conforme a derecho la solicitud contenida en el memorial de “fs. 86 y reiterada a fs. 98” (sic)
En ese marco, se advierte que el Auto de Vista 044/2017, cumple con los lineamientos descritos por la jurisprudencia constitucional, en el entendido que, expresa los razonamientos que llevaron a las autoridades ahora demandadas a la conclusión de que el acto concreto (resolución de la solitud de retiro del desistimiento) debe ser atendido favorablemente por la autoridad de primera instancia, explicando de esta manera las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada y por otra explicaron por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal constituido en contexto de justificación (art. 302 del CPCabrog.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- I
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
- El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida
- el deber de
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia
- la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.Respecto a la incongruencia en el Auto de Vista 044/2017
- tres puntos de agravio
- disponiendo anular la providencia de 6 de octubre de 2016
- anular la providencia de 6 de octubre de 2016
- III.4.2. Respecto a la falta de motivación en el Auto de Vista 044/2017
- Fragmento 23
- dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- CONFIRMAR