SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Rolando Luis Ríos Mendieta, Presidente de la Sociedad de Socorros Mutuos de Artesanos, mediante informe oral presentado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: a) Lo primero que sostiene el accionante es única y exclusivamente el derecho de petición y que se extiendan fotocopias legalizadas en el plazo legal; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el objetivo de la acción de amparo constitucional es que se responda a la petición de forma expresa, por otra parte, tampoco explica por qué se violó la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución fundamentada; b) No se entiende a qué carta se refiere a la de 14 de enero o de febrero, para establecer si hubo o no respuesta a su petición; c) El accionante pidió que por Secretaría General le extiendan fotocopias legalizadas y su demanda tutelar únicamente fue dirigida contra el Presidente de esa Institución, cuando la propia carta señala a qué persona debe dirigirse; d) La carta fue presentada el 14 de enero de 2019, y mediante providencia de 29 del mismo mes y año, señaló que: “por Secretaría General, procédase como corresponde, con la provisión de recursos por el solicitante” (sic), esa fue la respuesta; e) El Secretario General de esa Sociedad, como consecuencia de la acción tutelar presentó un informe al Presidente de la misma señalando que, en cumplimiento a la instrucción de 29 de enero de 2019, el ahora accionante no se apersonó por las oficinas de la Institución a efectos de cancelar los gastos para la mencionada solicitud, ya que la institución “según su norma” no cubre este tipo de trámites en lo económico; f) La SC 1068/2010 de 23 de agosto, señala cuándo se vulnera el derecho de petición, y siendo que, en el caso presente se dispuso se entregue las fotocopias, empero la institución no tiene recursos económicos para cubrir esos gastos; es decir, no se le negó ni vulneró ningún derecho, pero es el impetrante de tutela quien debe apersonarse a efectos de recabar y proveer los recursos; y, g) La negligencia en el seguimiento de la petición efectuada no depende de la persona a quien se solicita, sino del peticionario, varias sentencias constitucionales en cuanto al derecho de petición declararon la denegatoria, porque en las notas o cartas no señalaron donde se les comunicará o notificará a efectos del recojo de ciertos documentos; ahora, en la carta de 14 de enero de 2019, no señala un domicilio o lugar donde se le deba comunicar la respuesta a su pedido, por lo que solicita se declare la “improcedencia” porque la solicitud fue respondida y corresponde que el ahora accionante provea los recaudos de ley a efectos de que recoja las fotocopias.