SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 19/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 449 a 452, concedió la tutela solicitada, disponiendo que COSSMIL “… dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la presente Resolución…” (sic) realice el pago inmediato del capital asegurado de muerte en favor de la accionante, sea de acuerdo al procedimiento que corresponda, con base a los siguientes fundamentos: i) La definición contenida en el art. 152 del Decreto Ley 11901 es taxativa pues “…la única situación es el acaecimiento de un hecho futuro, el fallecimiento del asegurado” (sic); ii) Respecto a la subsidiariedad, alegada por la parte ahora demandada, se debe establecer de forma clara que la Nota de 1 de junio de 2018, firmada por Enzo Windsor Rosales Cossio, Gerente de Seguros de COSSMIL, no constituye un acto administrativo; consiguientemente, no se podría ingresar a revisar la subsidiariedad; iii) En relación a la presunta falta de legitimación pasiva, se debe tener en cuenta que la administración está regida por el principio de unidad y por el de informalismo en favor o beneficio del administrado y no de la administración, que se refleja cuando este último presenta un recurso que no corresponde siendo deber de la administración corregir el procedimiento haciendo conocer al interesado cual es la vía a seguir; y, iv) Es evidente que existe una omisión por parte de COSSMIL respecto a la solicitud de aplicación de la ley, pues no se le puede cargar al administrado el cumplimiento de requisitos excesivamente burocráticos, que no sean estrictamente necesarios y que tiendan a dilatar la eficacia de un derecho.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante presentó prueba relativa a la certificación del régimen especial del 2% del 22 de marzo de 2019 y la SCP 0663/2018-S4 de 16 de octubre, alegando que en relación a la legitimación pasiva se concedió la tutela respecto al gerente de seguros de COSSMIL y no así en lo concerniente al gerente general de esa institución; a tal efecto, los Vocales de la aludida Sala Constitucional rechazaron la prueba por no corresponder, pues el ofrecimiento de prueba e debe efectuar en el alegato principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1. “
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El derecho a la seguridad social está consagrado en el art. 45 de la CPE, que señala que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; la cual, cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
- el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, dispone que:
- los derechos de las personas adultas mayores [se encuentran] en un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE)
- III.2.De la normativa aplicable al caso
- el oportuno y eficiente otorgamiento de las prestaciones en Servicios
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- viudez, vejez y muerte;
- Fragmento 21