SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

viudez, vejez y muerte;

Ahora bien, abordando la problemática planteada cabe señalar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que todas las y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; la cual, cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. El Sistema de Seguridad Social en Bolivia, se rige sobre la base de los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

En ese marco, el acto lesivo denunciado converge en la lesión del derecho a la seguridad social, ante la falta de pago del beneficio de capital asegurado de muerte tras el fallecimiento del esposo de forma oportuna, ya que luego de cumplir todos los requisitos y agotar las instancias denunciando retardación y discriminación en el citado pago, existirían otras viudas que presentaron de forma posterior sus documentos las cuales ya habrían sido beneficiadas; al efecto, de antecedentes se advierte que por memorial de 11 de abril de 2018, la accionante solicitó al Gerente General de COSSMIL –hoy demandado– se dé curso al pago antes referido; empero, una vez transcurrido quince meses desde la presentación de su documentación, no le cancelaron el señalado beneficio social.

Si bien a través de Nota de G.S.UPG. 095/2018, notificado el 15 de octubre de 2018 –argumento que no fue desvirtuado por el demandado– le informaron que su solicitud ingresó a Gerencia de Seguros de COSSMIL el 27 de enero de 2017, pero que con el fin de precautelar el cumplimiento de las obligaciones y evitar el desequilibrio económico en el sistema de prestaciones, los trámites ingresadosel 2016 y 2017 continuaban pendientes hasta el análisis económico financiero, por lo que, le agradecían que esté a la espera de disposiciones a emitirse en los siguientes meses.

Lo señalado en forma precedente denota que se vulneró los derechos alegados por la impetrante de tutela, porque la solicitud de pago del capital asegurado de muerte –efectuado el 11 de abril de 2018– consistente en treinta mensualidades de la última renta que percibía su fallecido esposo que asciende a Bs239 236,20.- por las aportaciones realizadas por más de cuarenta y cinco años, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue cancelada; no obstante, que conforme al art. 2 del Decreto Ley 11901 desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia  Constitucional Plurinacional señala que debe preservarse la continuidad de los medios de subsistencia, en este caso del derechohabiente.

Asimismo, en estricta observancia de la citada jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada al no haber atendido e imprimido oportunamente el trámite previsto por la norma aplicable al caso –arts. 152 y 178 del Decreto Ley 11901– también evidencia la lesión de los derechos sociales referidos por la accionante, no pudiéndose alegar que no era competencia o atribución del demandado el dar curso al trámite del pago del capital asegurado de muerte porque conforme a la citada jurisprudencia, bajo el principio de unidad de gestión y en observancia del art. 24 de la citada norma, el gerente general de COSSMIL, tiene como una de sus funciones actuar como ordenador general de pagos, juntamente con los gerentes de los departamentos respectivos, máxime si la beneficiaria cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para dicho efecto y que fueron solicitados a través de memorial de 11 de abril de 2018; por lo que al existir una dilación indebida en la cancelación del referido beneficio social de la accionante, se hace factible conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la responsabilidad civil, así como los daños, perjuicios reclamados, por el accionante conforme a lo dispuesto por el at. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe acudir al Tribunal de garantías a efecto de que sea dicha autoridad quien determine si corresponde o no su calificación y el pago de los mismos.