SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3.Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos a la seguridad social y de persona adulta mayor, debido a que, tras el fallecimiento de su esposo luego de cumplir todos los requisitos exigidos por COSSMIL para el pago del beneficio de capital asegurado de muerte, el Gerente de Seguros de COSSMIL por Nota G.S.UPG. 095/2018 de 1 de junio, que le fue notificada el 15 de octubre de igual año, señaló que debía esperar el pago del referido beneficio por cuanto su solicitud ingresó a dicha Gerencia el 27 de enero de 2017 y a fin de evitar un desequilibrio económico se estaría realizando la planificación financiera del régimen de seguros, por lo que, los trámites ingresados el 2016 y 2017 continúan pendientes de pago hasta el análisis económico financiero; sin embargo de ello, luego de agotar todas las instancias reclamando el referido pago que se constituye en un derecho consolidado, advirtió irregularidades y retardación en su cancelación, por cuanto, existen otras beneficiarias que presentaron documentación posterior a la suya y ya recibieron el mismo.
De igual forma ocurre respecto al reclamo de la parte demandada que alega la concurrencia del principio de inmediatez; por cuanto la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, aludiendo la SCP 0309/2012 de 18 de junio entre otras, permiten flexibilizar el plazo de caducidad para supuestas vulneraciones del derecho a la jubilación, que al ser un derecho social también se hace aplicable al presente caso en examen. En cuanto al argumento en sentido de que la autoridad demandada carece de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar el art. 23 y 24 del Decreto Ley 11901 –precepto legal– que establece que el Gerente General, juntamente con el Presidente, ejercerá la representación legal de COSSMIL, deduciéndose al efecto que la autoridad demandada cuenta con la legitimación pasiva que exige la reiterada jurisprudencia aplicable al caso.
Ahora bien, de los antecedentes procesales que se encuentran consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional se constata que, la ahora peticionante de tutela, el 3 de enero de 2017, solicitó al Gerente de Seguros de COSSMIL dar curso al pago del capital asegurado de muerte y rentas que le corresponde al fallecimiento de su esposo (acaecido el 10 de agosto de 2016), adjuntando al efecto la documentación requerida. Petición que mereció nota de G.S.UPG. 095/2018 de 1 de junio, emitida por el aludido Gerente, y que a decir de la accionante le fue notificada el 15 de octubre de 2018 –aseveración que no fue desvirtuada por el ahora demandado– quien señaló que la solicitud de pago ingreso a dicha Gerencia el 27 de enero de 2017, con Hoja de Trámite Documentario HTD 001/2017, y que a fin de precautelar el cumplimiento de las obligaciones y evitar el desequilibrio económico en el sistema de prestaciones se encontraban realizando la planificación financiera del régimen de seguros, por lo que, los trámites ingresados el 2016 y 2017 continuaban pendientes de pago hasta el análisis económico financiero, en ese sentido agradecían que este a la espera de disposiciones a emitirse en los siguientes meses.
Así también se advierte que la ahora accionante a través de memorial de 11 de abril de 2018, dirigida al Gerente General de COSSMIL, denunció retardación de justicia en el pago de beneficios a la muerte de su esposo, debido a que habiendo transcurrido quince meses desde que presentó su documentación no tuvo respuesta sufriendo discriminación por cuanto otras beneficiarias que presentaron documentación posterior a la suya ya recibieron el pago exigido. Presentando también, nota de 29 de agosto de 2018, dirigida a la Secretaria Diputada del Comité de Defensa de las Fuerzas Armadas y Defensa Civil de la Asamblea Legislativa Plurinacional, denunciando que pese a presentar en tiempo y forma la documentación requerida no se canceló el pago del beneficio que por derecho le corresponde, ya que, COSSMIL alarga plazos que nunca se cumplen y argumenta estudios económicos que no tienen razón de ser por cuanto el aporte efectuado fue descontado “religiosamente”, evidenciándose además irregularidades en el pago a otras beneficiarias.
Asimismo, la ahora accionante a través de Nota de 10 de diciembre de 2018, dirigida a la Junta Superior de Decisiones, solicitó que en justicia se respeten sus derechos como viuda y persona de la tercera edad, ya que, luego de presentar toda la documentación requerida y habiendo transcurrido más de dos años del deceso de su esposo, presentó quejas en distintas instancias como la Comisión de las Fuerzas Armadas y Defensa Civil de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gerente de Seguro, Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de COSSMIL, sin que tengan resultado alguno, así también, presentó pruebas de la discriminación que sufrió, del incumplimiento de deberes y el tráfico de influencias que la afectan debido a que existen otras beneficiarias que presentaron su documentación de manera posterior a la suya y recibieron el beneficio en su totalidad en los meses de octubre y noviembre del 2017, hecho que vulnera sus derechos.
Por otra parte, ante la denuncia presentada en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra la Gerencia de Seguros de dicha institución, Carla Daniela Vargas Ticona, Asesora Legal de dicha Unidad mediante Nota U.T.L.C.C. 53/2019 de 5 de febrero, dirigida al Gerente General a.i. de COSSMIL, elevó Informe Final 12/2019 de 6 de febrero, por posible incumplimiento de deberes, a tal efecto, adjuntó documentación y recomendo el archivo de obrados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1. “
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El derecho a la seguridad social está consagrado en el art. 45 de la CPE, que señala que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; la cual, cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
- el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, dispone que:
- los derechos de las personas adultas mayores [se encuentran] en un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE)
- III.2.De la normativa aplicable al caso
- el oportuno y eficiente otorgamiento de las prestaciones en Servicios
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- viudez, vejez y muerte;
- Fragmento 21