SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
El accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar y en uso de la réplica indicó que: 1) Al haberse anulado el primer Auto de inicio de proceso, a fin de que se dicte uno nuevo, se entiende que la emisión de éste último, constituyó el primer actuado procesal con el cual debieron notificarlo personalmente, hecho que jamás ocurrió; 2) Los reglamentos, los estatutos y sus modificaciones, deben ser homologados, conforme así refiere el art. 108.II.11) de la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; habiendo reconocido la parte demandada que fue juzgado con el anterior Estatuto y en él no había Tribunal de Honor, por ello no podía haber un reglamento, por lo que se incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente del juez natural; 3) La resolución administrativa de la AFCOOP, presentada por los demandados, no le fue notificada, por ello no se identificó a dicha entidad como tercera interesada; 4) Se indicó que no existiría resolución del segundo proceso y ello es falso, pues de una lectura del Acta de Asamblea Extraordinaria, se tiene que son cuatro procesos analizados, dos de ellos en su contra; los mismos que para su conocimiento y notificación se le exigió previamente la presentación de un memorial; 5) En cuanto a la SCP 0078/2018-S1 de 23 de marzo, la cual es aplicable para las universidades, por lo que no es vinculante al caso, por tener hechos fácticos diferentes; asimismo, en la Resolución inserta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, no se consignaron los nombres de quiénes estaban en ella, figurando simplemente las firmas de los miembros de los Consejos y si emitió la Resolución toda una asamblea, debieron suscribir el total de ellos, a objeto de poder identificarlos; y, 6) No se podía plantear un incidente, porque no se tenía conocimiento de la existencia de la diligencia de citación, al haber sido practicada en estrados, ocasionándole indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. En relación a
- Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 19
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el primer proceso
- segundo proceso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte