SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
segundo proceso
Respecto al segundo proceso instaurado contra el accionante, en el que también denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emitida en la Asamblea mencionada y que habría resuelto su recurso de apelación planteado contra la Resolución 04/2018, es necesario precisar lo siguiente: a) La Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., fue realizada el 1 de octubre de 2018; y, b) De acuerdo a los antecedentes ya referidos, se tiene que una vez planteado el recurso de apelación, los antecedentes recién fueron remitidos el 16 de octubre de 2018, a conocimiento de los Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa, a fin de que lo incorporen en uno de los puntos de la próxima Asamblea Extraordinaria de Socios.
De lo establecido, se colige que el recurso de apelación mencionado, difícilmente se hubiera podido considerar en la Asamblea referida, pues la remisión de los antecedentes del segundo proceso, entre los que se encuentra precisamente ese recurso, se produjo de manera posterior a la realización de dicha Asamblea (1 de octubre de 2018); por lo que, en coherencia con lo manifestado por la parte demandada y lo analizado por el Tribunal de garantías, se concluye que es evidente que en el caso del segundo proceso no existe resolución alguna, pues la instancia que debe resolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución 04/2018, –hasta la interposición de la presente acción de defensa–, aún no había analizado, considerado y menos resuelto; situación que impide a este Tribunal poder hacer el contraste entre los cuestionamientos expuestos en la apelación y lo que hubiera sido resuelto, a fin de determinar si la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en esa resolución pendiente de emisión es evidente, motivo por el cual corresponde denegar la tutela sobre este segundo proceso.
En su demanda tutelar, el accionante hace referencia a que habría sido sometido a un proceso cuando el Estatuto Orgánico y el Reglamento del Tribunal de Honor no se encontraban aprobados ni homologados; denuncia que trae a colación recién en esta instancia constitucional, siendo que correspondía hacerlo al momento de conocer la denuncia y/o el Auto de inicio de proceso, situación a la que se aplica el principio de subsidiariedad; asimismo, señala que los propios denunciantes son los que firman la Resolución de segunda instancia, convirtiéndose en juez y parte; aseveración que no condice con su denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, siendo también recién esbozada en esta vía de revisión, aplicándose igualmente la subsidiaridad alegada; finalmente sobre la denuncia relativa a que en la conformación del Tribunal de Honor no se cumplieron con los requisitos previstos en el Estatuto; resulta ser un agravio expuesto en su recurso, que merecerá su respectiva respuesta por la parte demandada en la nueva resolución a emitirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. En relación a
- Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 19
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el primer proceso
- segundo proceso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte