SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Wilberth Choque Escobar, Miguel Ramírez Campos, Julio César Márquez Chigua, Mario Huaranca Flores y Abad Quispe Sucullani, miembros del Consejo de Administración; Adrián Chara, Jesús Víctor Colque Martínez y Mario Alejo Muruchi, miembros del Consejo de Vigilancia, constituidos en Tribunal de Honor de Segunda Instancia de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., en audiencia, por medio de su abogado, indicaron: i) No se identificó plenamente a la totalidad de los demandados, que dictaron las Resoluciones de segunda instancia y ejecutoriaron los dos procesos, que debería ser la Asamblea General de la referida Cooperativa en pleno y contra quienes debió plantearse la acción de defensa; ii) En relación al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hizo conocer que en el segundo proceso todavía no existe Resolución ejecutoriada; iii) El accionante solo identificó a los que firmaron las Resoluciones, que son los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, que únicamente dieron fe a lo que la Asamblea resolvió, siendo que la instancia que resolvió fue la Asamblea en pleno y no solo los demandados; al respecto, la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio, indica que no basta con identificar solamente a quienes firmaron, sino a todos los que decidieron en el fallo, que en este caso eran más de cien socios y debería notificarse a cada uno; iv) De la prueba presentada consistente en Estatutos y Reglamentos de la Ley General de Cooperativas, en realidad el Tribunal de Segunda Instancia no son los Consejos de Administración y Vigilancia, sino la Asamblea General en pleno, que decidió confirmar la Resolución del Tribunal de Honor de primera instancia, donde se dispuso la exclusión o expulsión del solicitante de tutela; v) El accionante no identificó en qué norma fundó la conexitud de dos procesos disciplinarios en una sola acción de amparo constitucional, siendo que debería haber interpuesto dos acciones tutelares por separado, máxime si el segundo proceso todavía no está ejecutoriado, es decir, no cuenta con resolución sancionatoria en ese sentido; vi) En su demanda refiere que existen dos Resoluciones 001/2018 y 04/2018; la primera sí existe y tiene relación con el impetrante de tutela, pero la segunda no, está relacionada con otras personas y en la que se indicó que la Asamblea Extraordinaria de Socios de la citada Cooperativa, determinó aprobar el cese de funciones de los socios en comisión, ordenándose que se replieguen a la base con rendición de informe de gestión; no tratándose del segundo proceso disciplinario del solicitante de tutela, cuyo recurso de apelación está pendiente de resolución; vii) En la presente acción de defensa no se consignó como tercer interesado a AFCOOP, instancia que dio por bien hecho y convalidó una de las resoluciones sancionatorias; viii) Tampoco se expresó de qué forma los derechos alegados fueron vulnerados; ix) Se denunció que la Resolución del primer proceso no fue motivada suficientemente, pero de acuerdo al actual sistema de estado social de derecho, la jurisprudencia constitucional estableció que las cooperativas y las organizaciones sociales puedan aplicar su derecho comunitario, su derecho plurinacional y originario, en este caso, no se encuentran formados en derecho, puesto que muchos provienen de pueblos originarios y exigir una resolución fundamentada jurídicamente no es correcto, porque la Norma Suprema les permitió hacerlo conforme sus normas morales; y, x) Cuando el accionante hipotecó y puso en garantía los bienes de la Cooperativa por varios millones de dólares, atentó contra el principio del vivir bien; por lo expuesto, pidieron se declare la improcedencia y/o se deniegue la tutela solicitada.
En uso de la dúplica, manifestaron que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de 1 de octubre de 2018, hay un orden del día, relativo al control de asistencia y si era de interés del accionante conocer los nombre de los asistentes, debió pedir mediante nota la lista de los presentes; en el punto cuatro del orden del día, se consignó –puntos varios–,referido a otros temas, entre los cuales se encuentra la expulsión de los socios y de aquellos que fueron parte de la directiva a quienes se debía procesar.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al juez natural, en relación a la conformación y en su vertiente de competencia; a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, toda vez que, fue sometido a dos procesos sancionatorios, en el que advirtió lo siguiente: i) En el primer proceso sancionatorio, los miembros del Tribunal de Honor de Primera Instancia de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., admitieron la denuncia y dictaron el Auto de inicio de proceso, el cual además de no encontrarse fundamentado ni motivado, no se le notificó para asumir defensa, siendo citada directamente con la Resolución 01/2018, dictada por el Tribunal señalado, contra la cual planteó recurso de apelación, el mismo que fue considerado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de 1 de octubre de 2018, a través de la cual, los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, constituidos en Tribunal de Honor de Segunda Instancia de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., determinaron la aprobación y confirmación total de la mencionada Resolución 01/2018, declarando infundado el recurso de apelación, la misma que a decir del impetrante de tutela, carece de motivación, fundamentación y no responde a los agravios reclamados en el recurso mencionado; y, ii) Por su parte, en el segundo proceso administrativo sancionatorio, además de haber sido sometido a un proceso administrativo, con base a un Estatuto Orgánico de la Cooperativa y el Reglamento del Tribunal de Honor, aprobados y homologados, con posterioridad a la conclusión de su proceso y no habiéndose cumplido los requisitos previstos en el Estatuto, para la conformación del Tribunal de Honor, se emitió el Auto de inicio de proceso de 21 de agosto del referido año, con el que tampoco se le notificó de forma debida ni se le convocó para prestar su declaración informativa, no obstante a ello, el Tribunal de Honor de Primera Instancia de la referida Cooperativa, dictó la Resolución 04/2018, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, disponiéndose ente otras determinaciones, su exclusión definitiva de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., decisión contra la cual planteó recurso de apelación, que mereció el pronunciamiento de la “RESOLUCIÓN NUMERO 4” (sic), que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de 1 de octubre de 2018, la misma que no respondió a sus agravios, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia.
Como efecto de este recurso, en la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, desarrollada el 1 de octubre de 2018, se elaboró el acta de la misma, advirtiendo que en el punto tercero del orden del día, se hizo constar la consideración de los recursos de impugnación de los procesos sumarios del Tribunal de Honor, de estos últimos, el que está relacionado con el accionante, fue explicado en cuanto a sus etapas procesales desde la denuncia hasta que concluyó con la Resolución 01/2018; así también, se dio lectura al recurso de impugnación, otorgándose la palabra a los socios para que se pronuncien por la aprobación y confirmación de la indicada Resolución o en su defecto la aprobación del recurso de impugnación, habiendo señalado algunos de estos socios lo siguiente: i) Ante los hechos denunciados contra el accionante, corresponde su respectiva sanción de expulsión definitiva; ii) Se evidencia que todos los socios se encuentran de acuerdo con el trabajo del Tribunal de Honor, por lo que se debe respetar y aprobar la Resolución 01/2018, denegando totalmente el recurso de impugnación; y, iii) El Consejo de Vigilancia revisó el Estatuto vigente que fue obtenido de la AFCOOP, siendo de conocimiento de todos los socios que dicho Consejo procedió a denunciar con las respectivas pruebas; habiendo seguido el Tribunal de Honor con el proceso sumario, por lo que se pone a consideración de la máxima autoridad que es la Asamblea, todo lo desarrollado en base al Estatuto Orgánico; en vista de esas alegaciones y puesto en consideración de la Asamblea la decisión, ésta determinó de acuerdo al análisis, debate, observación e interpretación, por la aprobación y confirmación total de la Resolución 01/2018, emitida por el Tribunal de Honor de Primera Instancia de la citada Cooperativa, por unanimidad y con el 100% de votos, declarando infundado el recurso de apelación del accionante; Acta que fue suscrita por los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa.
De lo expuesto y teniendo en cuenta el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que entre otros aspectos, entiende al principio de congruencia como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se pronuncie, se debe considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente; se tiene que de la contrastación efectuada de forma precedente, se evidencia que la Resolución 1 pronunciada en la Asamblea Extraordinaria de Socios, respecto al primer proceso, no hace mención ni se refiere a alguno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su apelación, soslayando sus argumentos y los cuestionamientos específicos realizados a la Resolución 01/2018, dictada por el Tribunal de Honor de la Cooperativa, obviando considerar el entendimiento jurisprudencial señalado, que establece que toda autoridad al emitir su fallo, debe referirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio que se exponga en el indicado recurso.
consiguientemente y a fin de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y a la tutela judicial efectiva, correspondía que al resolverse el recurso de apelación, se emita un criterio sobre las aseveraciones del ahora accionante, valorando sus argumentos y resolviendo fundada y motivadamente cada uno de ellos, exponiendo las razones para su consideración o su desestimación, requerimientos que como ya se tiene indicado, no fueron cumplidos en la Asamblea de 1 de octubre de 2018, con la emisión de la Resolución 1; por lo expuesto, al haberse advertido la falta de correspondencia entre lo expresado por el recurrente, hoy accionante y lo resuelto, este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela impetrada por el solicitante de tutela, debido a la conculcación del derecho al debido proceso en su componente relativo a la congruencia, así como de la tutela judicial efectiva.
En definitiva, conforme lo analizado de forma precedente y al haberse establecido que a tiempo de resolverse el recurso de apelación del accionante, no se emitió pronunciamiento alguno sobre los agravios expuestos en dicho actuado, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar un análisis y consiguientemente de formular un criterio sobre los demás aspectos denunciados en la acción de amparo constitucional, con relación a la Resolución emitida en la Asamblea Extraordinaria de Socios de 1 de octubre de 2018, tales como la falta de fundamentación y motivación, elementos del debido proceso que sin embargo, no pueden ser obviados en su consideración por ningún concepto ni bajo ningún pretexto, en la nueva resolución que debe emitirse como efecto de la concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. En relación a
- Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 19
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el primer proceso
- segundo proceso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte