SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto los dos procesos administrativos, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de inicio de proceso administrativo, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo con la debida tipificación, motivación y fundamentación; b) La iniciación de un nuevo proceso administrativo sancionatorio con un Reglamento del Tribunal de Honor debidamente homologado por la Autoridad de Fiscalización y Control de  Cooperativas (AFCOOP); c) Se le convoque a prestar su declaración informativa, procediéndose a su notificación de forma idónea con todos y cada uno de los actuados procesales, conforme a las reglas de la citación y notificación del Código Procesal Civil, por ser norma supletoria, dictándose resoluciones motivadas y fundamentadas; d) La otorgación de las garantías necesarias para que pueda defenderse de manera eficiente; y, e) Pago de daños y perjuicios ocasionados con los procesos aperturados en su contra, por no ser excusable el actuar del Tribunal de Honor en sus dos instancias y constituirse en lesivas las denuncias.

Jhonny Mamani Alejo, Presidente, Gonzalo Oyola Humanis, Secretario y Juanito Castro Taquichiri, Vocal, miembros del Tribunal de Honor de Primera Instancia; todos de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., en audiencia y por medio de su abogado, indicaron  que: a) Se denunció la vulneración de derechos en dos procesos disciplinarios completamente diferentes, tramitados en distintas formas y por disímiles hechos, juntando los mismos en una sola acción de defensa, cuando debió plantearlas de forma independiente; b) En relación al primer proceso, se debió revisar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 1 de octubre de 2018, en la que se consideraron tres recursos de impugnación, uno de ellos del accionante, que fue resuelto por la Asamblea compuesta por más de ciento treinta socios, siendo ellos lo que resolvieron el recurso y no los que firmaron el Acta, hoy demandados, quienes dieron fe por ser miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia; c) El art. 30 del Reglamento del Tribunal de Honor, señala que es competencia de la Asamblea Extraordinaria resolver la impugnación y dar la solución final; en tal sentido, se cuestionó la falta de legitimación pasiva; siendo la institución demandada indirectamente la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda., cuya estructura está regulada por el art. 50 de la Ley General de Cooperativas y su calidad de soberana se halla en el art. 51 de la misma norma; por consiguiente, la competencia para resolver los recursos de apelación es de la Asamblea y al haber resuelto ella el recurso del accionante contra la Resolución 01/2018, debería haberse interpuesto la acción tutelar contra la Asamblea y no contra los Consejos señalados, dejando en indefensión a los socios porque no pudieron ser escuchados para justificar los actos cuestionados; d) Por carta de 24 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal de Honor, dirigido al Presidente del Consejo de Administración, se remitió el recurso de impugnación del accionante para su incorporación en uno de los puntos de la próxima Asamblea, la cual fue realizada el 1 de octubre de ese año; en relación al segundo proceso, cursa una nueva nota de remisión de 16 de octubre del mismo año, para que sea considerada y resuelta en la Asamblea, por lo que este segundo proceso no se encuentra ejecutoriado, toda vez que, no se resolvió el recurso de apelación planteado, no habiéndose agotado el principio de subsidiariedad, al estar pendiente dicho recurso; e) Se está causando indefensión a la AFCOOP, pues una vez concluido el primer proceso y remitidos que le fueron todos los actuados, advirtiendo que no había ninguna anormalidad, inscribió esa expulsión, empero, no fue identificada como tercero interesado, constituyéndose en una causal de improcedencia; por todo lo expuesto, corresponde rechazar in limine la demanda sin ingresar al fondo; f) El accionante fue procesado por una falta grave, al haber otorgado en garantía todos los bienes de la Cooperativa sin que conozca la Asamblea; asimismo, la actual directiva fue elegida en enero de 2018, habiendo obtenido un copia legalizada del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, el cual estaba vigente desde que ingresó esa Directiva hasta el 22 de noviembre de igual año, fecha a partir de la cual entró en vigencia el nuevo Estatuto, por cuanto no es cierto que se le inició el proceso con un Estatuto antiguo; g) Si bien el Estatuto vigente al momento en que se juzgó al impetrante de tutela, no hace referencia a la existencia de un Tribunal de Honor; sin embargo, se tiene a la Ley General de Cooperativas, que de acuerdo a la jerarquía normativa, está por encima del Estatuto, de ahí es que se eligió al Tribunal de Honor en función a esta norma, “y esto a través de una resolución de la citada autoridad de fiscalización, que está por bien hecho”, por ello no se vulneró el derecho al juez natural; h) El solicitante de tutela invocó al procedimiento administrativo como norma supletoria en procesos sancionatorios, lo que no es correcto, porque está dirigido para procesos en la función pública; además la SCP 0078/2018 S-1, sobre un caso similar de una Cooperativa minera en la que se transcribió el proceso y sus etapas; proceso que es similar al que consta en el Reglamento de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda. y al reclamar el accionante que en la certificación de AFCOOP no está homologado el Reglamento, no toma en cuenta que los reglamentos no pueden homologarse, solo los Estatutos y así lo reconoce la certificación que él presentó, por lo que dicho Reglamento es válido al haber sido aprobado por su Asamblea General; el cual no fue cuestionado ni en el recurso de apelación, por lo que no puede en esta acción de amparo constitucional, observar aspectos que jamás los hizo en la etapa del proceso disciplinario interno; i) En las cooperativas, el Consejo de Vigilancia se constituye en una autoridad de control y fiscalización interna, convirtiéndose en parte denunciante cuando evidencia infracciones al Estatuto y Reglamento; j) No es evidente que el impetrante de tutela no fue notificado, pues no reclamó sobre esa diligencia, sino solo la respuesta a un incidente que planteó, reconociendo que fue notificado con denuncias presentadas por los nuevos dirigentes de la Cooperativa, puesto que, al no haber recurrido contra esa diligencia no puede considerarse un argumento válido el que expone al interponer la acción tutelar; en ese sentido, la notificación practicada con el nuevo Auto de inicio de proceso es legal; además, al asumir defensa dentro del proceso a través de la interposición del recurso, está consintiendo que se dio por notificado con todo lo obrado; k) En el referido Auto se le hizo conocer los hechos y se especificó los artículos, así como el plazo que tenía para presentar descargos; l) En ninguna parte de “la ley” y el Reglamento se hace referencia a que se deba convocar para prestar declaración informativa, solo se indica que el proceso comienza con la denuncia y el Auto de inicio de proceso, por el que se da veinte días para que presente todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que creyeren convenientes a sus intereses, motivo por el que no se vulneró el derecho a la defensa, pues se le hizo conocer que podía presentar todos los medios que vea necesarios; y, m) Sobre la falta de fundamentación y motivación, ya se señaló que la autoridad suprema de la Cooperativa es la Asamblea y en ella se resuelve la apelación, rigiendo en estas entidades el principio de gestión democrática, como forma de adoptar decisiones y su soberanía reside en la Asamblea de socios; resolviéndose las impugnaciones en dicha instancia, acorde al principio de derecho plurinacional y conforme a sus normas morales, de la cooperativa y a su derecho consuetudinario; indicándose en el Acta de Asamblea simplemente cómo se realizaron las conductas, habiendo resuelto conforme a su criterio, no pudiendo el Consejo de Administración ir contra las resoluciones de la Asamblea por la jerarquía que tiene ésta y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, no existe vulneración al debido proceso en los elementos señalados; pidiendo en definitiva se declare la improcedencia y/ se deniegue la tutela impetrada.

Es así que, el accionante en su recurso hizo referencia a lo siguiente: a) Una vez que fue notificado con el Auto de inicio de proceso de 5 de julio de 2018, se apersonó presentando un memorial en el que expresó que: 1) Se conformó el Tribunal, sin haberle explicado de qué manera se lo hizo, de acuerdo a qué normas le otorgan competencia y jurisdicción y en qué momento, puesto que todo tribunal debe estar conformado antes del hecho de la causa, extremo que no fue explicitado en dicho fallo; por lo que mal se podía conformar un Tribunal con personas que no sean las designadas por ley, aspecto que vulneró el principio del juez natural en su vertiente competencia, al haber sido juzgado por un tribunal que carece de legitimidad; 2) El Auto referido no disgregó el hecho o hechos en los que incurrió u omitió, para encuadrar esa conducta a las faltas disciplinarias que se alegan; esto es la tipificación o subsunción de los hechos al derecho, lo que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; 3) En el Auto indicado se mencionó que se inició un proceso administrativo sancionatorio con las normas del anterior Estatuto Orgánico, siendo que el Estatuto actual dejó sin efecto cualesquier norma anterior, no habiéndose explicado de manera fundada y motivada porqué se juzgan con normas derogadas; y, 4) En el memorial de incidente de nulidad no se dio curso a su solicitud de suspensión de todo actuado procesal hasta que no se resuelva el mismo. Sobre todos estos agravios, el Tribunal disciplinario no llegó a pronunciarse, al extremo que tuvo que presentar otro memorial el 23 de agosto del citado año, y pese a ello, tampoco recibió respuestas sobre los mismos; b) No podían proseguir la causa ni emitir resolución hasta tanto no se resuelva su incidente y sus “acciones de defensa”; sin embargo, el 13 de agosto de 2018, dictan un nuevo Auto de inicio de proceso sobre la base de subsanación de denuncia, en la cual se menciona pero no se pronuncian sobre su incidente de nulidad y no dejan sin efecto el primer Auto de inicio de proceso ni se pronuncian sobre sus “acciones de defensa”, continuando el proceso por otros hechos no consignados en el primer Auto; asimismo, el 21 de agosto de 2018, se emitió un nuevo Auto –tercer Auto de inicio de proceso– porque supuestamente no rindió cuentas ni informe económico, eludiendo pronunciarse sobre su incidente y ampliando indiscriminadamente los hechos contenidos en nuevas denuncias; y, c) Se inició el proceso por hechos que no se encuentran descritos en dicho Auto, que contiene falta de tipificación y se lo sanciona de forma incongruente por faltas previstas en el art. 16 inc. b) y f) del Estatuto, así se encuentra disgregado en el por tanto de la Resolución 01/2018, lo que evidencia grave violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, respecto al Auto de inicio de proceso cuya nulidad fue solicitada y sobre la que nunca se pronunciaron corrigiendo el mismo.