SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 007/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 622 a 634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan de Dios Torrico Guillén contra Wilberth Choque Escobar, Miguel Ramírez Campos, Julio César Márquez Chigua, Mario Huaranca Flores y Abad Quispe Sucullani, miembros del Consejo de Administración; Adrián Chara, Agustín Quispe Choque, Jesús Víctor Colque Martínez y Mario Alejo Muruchi, miembros del Consejo de Vigilancia, constituidos en Tribunal de Honor de Segunda Instancia; Jhonny Mamani Alejo, Presidente, Gonzalo Oyola Humanis, Secretario y Juanito Castro Taquichiri, Vocal, miembros del Tribunal de Honor de Primera Instancia; todos de la Cooperativa Minera Reserva Fiscal Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. En relación a
- Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 19
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el primer proceso
- segundo proceso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte