SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINCIONAL 0811/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 007/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 622 a 634 vta., declaró la “improcedencia” de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las pruebas presentadas y lo manifestado por la parte accionante, se tiene que en la Asamblea señalada, en grado de segunda instancia solo se trató el primer proceso administrativo seguido contra el impetrante de tutela y no así el segundo proceso, prueba de ello es que en el punto 4 de la citada Acta, se trataron otros aspectos distintos, que no tienen nada que ver con el segundo proceso instaurado contra el solicitante de tutela, quedando claro que evidentemente dicho proceso no fue resuelto por la segunda instancia; a ese efecto se tiene el oficio de 16 de octubre de 2018, dirigido al Presidente del Consejo de Administración y por el que se remiten actuados, de cuyo tenor se tiene que evidentemente, el segundo proceso conexado por el accionante en un solo amparo constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez; es decir, que hasta la fecha no existe una resolución de segunda instancia del proceso mencionado, pues la remisión se produjo recién el 16 del mes y año indicados y el Acta “de resolución” de la Asamblea Extraordinaria data de 1 del mismo mes y año, prueba irrefutable de que a la fecha el citado proceso no está concluido, al no tenerse como prueba la Resolución –de la apelación– que hubiera adjuntado el accionante, queriendo confundir al Tribunal de buena fe; y, 2) El impetrante de tutela, en su memorial de subsanación aclaró y ratificó quiénes tenían legitimidad pasiva, señalando a los miembros del Tribunal de Honor, los Consejos de Administración y Vigilancia, más nunca se refirieron a los miembros de la Asamblea de Socios de la Cooperativa; empero, de la prueba presentada por la parte demandada y lo señalado en audiencia, se advirtió que respecto a la estructura de las Cooperativas, el art. 50 de la Ley General de Cooperativas, indica que se encuentra la Asamblea General Extraordinaria en primer lugar, entre cuyas atribuciones, se tiene la de aprobar la expulsión de asociados; en tal sentido, de acuerdo a la Resolución inmersa en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, por lo que a través de ella los socios se pronunciaron y en definitiva emitieron sus votos, cursando las firmas simplemente de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia y no así las firmas de los miembros de la Asamblea, evidenciándose que quienes emitieron la Resolución fue la Asamblea referida con la participación de todos los socios que asistieron a la misma; de lo expuesto, se advirtió que no se cumplió con la legitimidad pasiva, pues se debe dirigir la demanda contra todos los sujetos que emitieron, fundamentaron y formado la resolución y no solamente contra quienes firmaron el acta, sino todos quienes participaron de la Asamblea, a fin de no causar indefensión; al respecto, se tiene a la SCP 0595/2017-S2.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. En relación a
- Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 19
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el primer proceso
- segundo proceso
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte