AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2020-RCA
Fecha: 28-Ene-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2020-RCA
Sucre, 28 de enero de 2020
Expediente: 32639-2020-66-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de diciembre de 2020, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Marlene García Salazar contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 26 de diciembre 2019, cursantes de fs. 18 a 21 vta.; y, 24 y vta., la accionante alega que hace diez años, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto, señalando que se apoderó de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) el 25 de noviembre de 2008, acusación “infame” e injusta que ocultó a los verdaderos autores del hecho punible. Posterior a ser sometida a medidas cautelares, finalmente se llevó adelante el juicio oral, público y contradictorio en julio de 2013, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de ese departamento, siendo que en la fase de alegatos, el Ministerio Público retiró la acusación antes del veredicto, asumiendo conciencia de que no había delito; empero, los abogados apoderados de la citada Gobernación, continuaron con el juicio, y hasta el último minuto trataron de mellar su nombre y reputación, dictándose finalmente Sentencia absolutoria a su favor.
El señalado Gobierno Departamental, presentó recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, el cual desde hace seis años radica en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que sea resuelto; dilación indebida, injusta e injustificable pese a los pedidos verbales y escritos que efectuó. Al respecto, el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que todo recurso de apelación restringida debe ser resuelto a los veinte días de recibidas las actuaciones, empero “…ya son 9 años que no se resuelve la misma…” (sic).
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento efectivo del art. 115 de la CPE, garantizando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conminando se resuelva inmediatamente el recurso de apelación restringida; y, b) Se remitan obrados al Ministerio Público a fin de iniciar una causa por el delito de retardación de justicia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, observó la demanda de acción de amparo constitucional a través del proveído de 16 de diciembre de 2019, cursante a fs. 22, señalando lo siguiente: 1) Acompañe fotocopias legalizadas o simples de todo el proceso al que se refiere en la demanda constitucional, incluido el proveído o resolución que correspondió al memorial de 22 de noviembre de igual año, no siendo evidente que adjunta fotocopias de todo el proceso como mencionó en el OTROSÍ 1ro; y, 2) Aclare si la apelación interpuesta es incidental o restringida; puesto que, refiere en la acción de defensa que nos ocupa, se trata de una restringida; sin embargo, en el memorial antes citado, indicó apelación incidental. Con dicho proveído la parte accionante fue notificada el 20 de diciembre de 2019 (fs. 23).
La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 25 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa que nos ocupa, fundamentando que la accionante si bien indica que se trata de una apelación restringida frente a una sentencia absolutoria emitida a su favor que no es resuelta por más de seis años; sin embargo, no adjuntó las pruebas correspondientes al efecto que acrediten tal extremo, siendo que la carga probatoria corresponde a la impetrante de tutela a efectos de verificar presupuestos de admisibilidad de la presente acción tutelar; exigencia, que no se considera excesiva ya que la solicitante de tutela acompañó a su demanda de manera parcial e insuficiente los actuados procesales, incumpliendo lo solicitado.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 3 de enero de 2020 (fs. 26), presentando memorial de impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 29 y vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que según el art. 33.7 del CPCo, la acción de amparo constitucional deberá contener las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren, en ese sentido, indicó que toda la prueba está en la “…Sala Social 1ra y Administrativa de Cochabamba…” (sic), motivo por el cual solicitó se ordene la remisión del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese orden, debe reiterarse lo establecido en el AC 0242/2013-RCA de 5 de noviembre respecto a la documentación que debe presentar la parte accionante, indicando que: «Entre uno de los requisitos determinados por el art. 33.7 del CPCo, para la formulación de la acción de amparo constitucional se encuentra que quien pretende la tutela a través de esta acción debe adjuntar las pruebas que tenga en su poder o el establecimiento del lugar donde se encuentren, ya que la resolución que pueda ser emitida dentro la misma debe estar basada en hechos probados y certeros, así lo estableció la jurisprudencia reiterada en la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre, que señaló: “La SC 0382/2010-R de 22 de junio: 'En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.
Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: ‘...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión’.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales” »(las negrillas nos corresponden).
Asimismo, conforme a los artículos precedentemente señalados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, o en su caso las Salas Constitucionales, deberán verificar si concurre algún supuesto de improcedencia, contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante, por memorial presentado el 6 de enero de 2020 (fs. 29 y vta.), impugnó la Resolución de 27 de diciembre de 2019, alegando que el art. 33.7 del CPCo, establece que la acción de defensa deberá contener las pruebas que tengan en su poder o señalar el lugar donde se encuentren, en ese sentido, amparada en la misma, indicó que toda la prueba se encuentra en la “…Sala Social 1ra y Administrativa de Cochabamba” (sic), motivo por el cual solicitó se ordene la remisión del expediente.
Bajo esos antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias simples de algunas piezas procesales (fs. 3 a 17), y en el apartado VIII de su memorial indicó que “…a fin de contar con mayores elementos jurídicos, INDICO Y SEÑALO que toda la prueba documental se encuentra a cargo de la autoridades accionadas, pidiendo que ellas hagan llegar las mismas a su conocimiento, en particular los siguientes elementos probatorios: a. Copia y Certificación de la Acusación Formal y Particular presentada en mi contra, a fin de verificar las fechas de dichos documentos; b. Copia y Certificación de la Sentencia Absolutoria emitida a mi favor, a fin de verificar las fechas de dicho documento; c. Copia y Certificación del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la Gobernación de Cochabamba y el Ministerio Público, a fin de verificar las fechas de dicho documentos; d. La fecha desde la cual dicha Apelación Restringida se encuentra radicada en su Sala” [sic (fs. 20 vta.)].
En ese sentido, la accionante si bien no adjuntó prueba, señaló el lugar donde se encuentra, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal constitucional y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, que deja establecido que toda persona que pretende tutela a través de una acción de amparo constitucional debe adjuntar las pruebas que tenga en su poder o citar el lugar donde se encuentren las mismas, ya que la resolución a ser pronunciada debe estar basada en hechos probados y certeros.
Estando desvirtuado el fundamento de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez; dado que, se le impele a las partes, activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con una última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo. En el caso concreto, tal como lo manifestó la solicitante de tutela, el acto ilegal que vulnera sus derechos resulta ser la falta de resolución del recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo del referido departamento, impugnando la Sentencia absolutoria dictada en su favor, el cual está radicado desde hace seis años en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; por lo que, al no existir la resolución extrañada mediante esta acción tutelar, menos podría tenerse una notificación con la misma para el cómputo del plazo de los seis meses establecidos por la normativa precedentemente citada, máxime si la accionante asegura que solicitó en varias oportunidades la emisión de la resolución correspondiente, constando en los datos del proceso el memorial de 22 de noviembre de 2019, que contiene los mismos extremos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, siendo este actuado procesal el último que consta en obrados, a partir del cual se compute el plazo de la inmediatez. Consecuentemente, considerando la fecha de interposición de esta acción de defensa -13 de diciembre del referido año-, se concluye que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo establecido por ley.
En cuanto a la subsidiariedad, cabe señalar que el acto lesivo de los derechos de la impetrante de tutela denunciado a través de esta acción de amparo constitucional, como se tiene dicho, es la falta de resolución del recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no teniendo la accionante de otra instancia a la cual acudir en procura de hacer prevalecer sus derechos, por lo que en este caso no corresponde exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por consiguiente, la Comisión de Admisión de este Tribunal pasa a examinar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
i) La accionante es Aidee Marlene García Salazar, quien señaló domicilio procesal en la Calle Lanza 570, casi Ladislao Cabrera, Edificio Pinto, Piso 1, Oficia 8, Estudio Jurídico “Pinto Dávalos & Asociados” de la ciudad de Cochabamba además de correo electrónico como medio alternativo e inmediato de comunicación.
ii) Indicó los nombres y domicilio de las autoridades demandadas, manifestando que la acción tutelar la dirige contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyo domicilio laboral está situado en la av. San Martin esq. Jordán 580 (fs. 18 vta.).
iii) El memorial de demanda y de subsanación se encuentran suscritos por un profesional abogado (fs. 21 y 24 vta.).
iv) Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que las autoridades demandadas no resolvieron un recurso de apelación restringida presentado hace seis años contra la Sentencia absolutoria emitida a su favor, pese a sus reiteradas solicitudes efectuadas de manera verbal y escrita.
v) Los derechos que considera vulnerados, se encuentran descritos en el punto I.2 del presente auto constitucional.
vi) No solicitó medidas cautelares, debiendo considerarse que ésta es optativa.
vii) Adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias simples de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción de defensa (fs. 3 a 17); asimismo, señaló en la parte VIII de su memorial que toda la prueba documental se encuentra a cargo de las autoridades ahora demandadas (fs. 20 vta.).
viii) Efectuó el petitorio de forma clara, solicitando se conceda la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 27 de diciembre de 2019, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,
2º Disponer que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0017/2020-RCA (viene de la pág. 7).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA