AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2020-RCA
Fecha: 28-Ene-2020
Fragmento 10
En ese sentido, no opera el aludido principio de subsidiariedad, pues contra los Autos de Vista que el ahora solicitante de tutela considera lesivos a los derechos de la entidad que representa, no existe recurso alguno que quede pendiente, por cuanto los mismos devienen de un recurso de apelación contra Resoluciones que no dieron curso a los procesos mencionados e impidieron su tramitación; y si bien existe la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil en casos donde existan vacíos procesales en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, tal como se expresó en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional; sin embargo, no corresponde en el presente caso, la aplicación del art. 270 del CPC, reservado para impugnar Autos de Vista que hubieren ingresado al fondo de la causa principal y en los casos expresamente señalados por Ley; por lo que el impetrante de tutela al acudir directamente a la jurisdicción constitucional cumplió el referido principio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Título I. ‘De los principios procesales’, en su art. 1 establece: ‘Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10