AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2020-RCA

Fecha: 28-Ene-2020

La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Título I. ‘De los principios procesales’, en su art. 1 establece: ‘Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.

La SCP 2124/2013 de 21 de noviembre, señala que:La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Título I. ‘De los principios procesales’, en su art. 1 establece: ‘Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a la permisión de la supletoriedad de las normas del Código adjetivo civil, su art. 149 dispone que: ‘Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental’. Por otra parte el art. 150 del mismo Código previene que: ‘Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada’” (las negrillas nos corresponden).

Bajo el referido razonamiento, es permisible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, Título III “Procedimientos Incidentales”, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, que en su art. 338, señala que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.