AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2020-RCA
Fecha: 28-Ene-2020
I.
Señala que teniendo en cuenta lo dispuesto por la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, las demandas iniciadas por la ANB Regional Oruro contra DAB deben tramitarse de acuerdo a lo establecido en el Auto de Sala Plena 05/2017 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la jurisdicción coactiva fiscal; empero, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la LPCF, estos procesos emergentes de uno administrativo, no son considerados propiamente como procesos coactivos derivados de informes de Auditoría de la Contraloría General del Estado, ni de informes de Auditoría Interna de la institución establecidos en el art. 3 de dicha Ley, por lo que se considera que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, representa una errónea interpretación de la subsidiariedad establecida en el art. 54 del CPCo, correspondiendo la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Título I. ‘De los principios procesales’, en su art. 1 establece: ‘Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10