AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2020-RCA
Fecha: 28-Ene-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, y teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de la vía legal prevista para la protección de derechos, de manera previa a la activación de esta acción de defensa, corresponde indicar que de la revisión de antecedentes, se tiene que la entidad accionante ante la emisión de las correspondientes determinaciones emanadas de los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, por las que rechazaron los procesos de ejecución de cobro coactivo instaurados con DAB, al carecer los mismos de un instrumento con suficiente fuerza coactiva para ser tramitados ante el citado Juzgado y por haberse declarado incompetentes para conocer dichos procesos, lo que impidió su legal tramitación, planteó los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Autos de Vista cuestionados por este medio de defensa constitucional, que confirmaron las determinaciones impugnadas (fs. 7 a 216 vta.), habiendo de esa forma, agotado la vía legal prevista al efecto, pues no existe recurso ulterior que deba ser activado, como alegan los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, porque las determinaciones impugnadas no resolvieron el fondo de la causa principal al no haber sido tramitados los procesos de ejecución de cobro coactivo fiscal instaurados por la entidad accionante.
Ahora bien, desvirtuado el fundamento que motivó la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, dado que se impele a las partes, activar este mecanismo de defensa constitucional dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; en el presente caso, de acuerdo a lo manifestado por el impetrante de tutela y la prueba aparejada al expediente, se advierte que los Autos de Vista impugnados fueron notificados los días 26 y 28 de junio; y, 1 y 2 de julio de 2019; y habiendo sido interpuesta la presente acción tutelar el 26 de diciembre de dicho año (fs. 1), se tiene que la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Título I. ‘De los principios procesales’, en su art. 1 establece: ‘Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10