AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-O

Fecha: 03-Ene-2020

se realizaron por los meses de Enero/2017 a Diciembre/2017 y de Enero/2018 al 9 de Mayo/2018 toda vez que el Instituto de la Juventud actuó de buena fe y en cumplimiento a la referida sentencia constitucional generó el primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo IJ-66 en favor del Sr. Juan Victor Corico Garnica, el cual estaría vigente a partir del 10 de mayo de 2018

           Asimismo, en el Informe GAMLP-SMDS-IJ 263/2019 de 27 de diciembre, expedido por el Instituto de la Juventud, se tiene expuesta la cancelación de haberes devengados y demás derechos sociales, aclarándose que estos “…se realizaron por los meses de Enero/2017 a Diciembre/2017 y de Enero/2018 al 9 de Mayo/2018 toda vez que el Instituto de la Juventud actuó de buena fe y en cumplimiento a la referida sentencia constitucional generó el primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo IJ-66 en favor del Sr. Juan Victor Corico Garnica, el cual estaría vigente a partir del 10 de mayo de 2018…” (sic).

           “En ese entendido, en el caso que nos ocupa, se advierte que tras la denuncia de despido intempestivo realizada por el ahora accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, dicha instancia procedió con la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/27/2017 de reincorporación tras constatar la existencia de un despido injustificado, explicando de forma clara que ante la existencia de varios contratos a plazo fijo, en aplicación de lo previsto por el DL 16187 se considera que la relación laboral del accionante fue de carácter indefinido, valorando asimismo que las funciones desempeñadas por este son propias y permanentes de la entidad municipal, y que conforme lo prescrito en la Ley 321, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales, aspecto que refuerza la justificación de la aplicación de la norma laboral referida en el caso del accionante, por lo que se concluyó que la relación laboral fue disuelta por el empleador sin una causal o justificativo legal.

           De lo referido, se advierte que ante la constatación del despido injustificado del accionante por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz pronunció una resolución coherente y debidamente justificada, considerando de forma precisa el vínculo laboral de carácter indefinido existente entre las partes a partir de la existencia de contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la entidad, así como la aplicación de la Ley General del Trabajo en virtud a lo establecido en la Ley 321, aspectos que ameritan a que este Tribunal disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/27/2017 de reincorporación, correspondiendo la concesión de tutela impetrada, debiendo en consecuencia darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por la aludida Conminatoria de reincorporación emitida con la aclaración que conforme la ‘...SCP 0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN tiene[n] carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo’ (sic)”.