SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S4
Fecha: 09-Ene-2020
III.5.1. Reconducción de la acción de cumplimiento a la acción de libertad
Conforme a lo alegado por el accionante en esta acción de defensa, se advierte que su denuncia radica en el supuesto incumplimiento de parte del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” –hoy demandado–, de una orden judicial, lo que hubiera derivado en la inobservancia del art. 178 de la CPE, alegando al efecto que, encontrándose privado de libertad, fue trasladado sorpresivamente y sin explicación alguna del PC-4 Régimen Abierto al PC-7, del mismo Centro Penitenciario, poniendo en riesgo su vida; en razón a que, los reclusos con los que se encontraba compartiendo pabellón eran de peligrosidad, lo tenían amenazado y hostigado por su orientación sexual de homosexual, habiendo intentado forzarlo a tener relaciones sexuales a las que se negó; por lo que, vivía en constante zozobra, ante lo cual, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del referido departamento, solicitando que lo regresen nuevamente al PC-4, lo que fue acogido favorablemente a través de Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018; sin embargo, el ahora demandado, lo remitió al PC-3, sin justificativo alguno, responder a la queja que presentó al respecto ni cumplir con lo establecido por la autoridad jurisdiccional del proceso, hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En atención al Fundamento Jurídico III.1 y 1.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de cumplimiento está destinada a lograr el cumplimiento efectivo de un mandato claro, expreso y exigible contenido en normas constitucionales o legales del ordenamiento jurídico, pudiendo resultar de su resolución, de manera directa o indirecta, la protección y/o restitución de algún derecho; y, no así al cumplimiento de resoluciones judiciales, tal como acontece en el caso de análisis, con relación al Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018; por el que, el Tribunal de la causa, ordenó a la autoridad demandada el traslado del impetrante de tutela del PC-7 al PC-4 del aludido Centro Penitenciario, al estar sujeta dicha disposición a normas adjetivas en materia penal, a través de las cuales se podría lograr la pretensión del solicitante de tutela, referida al cumplimiento de la determinación judicial.
Asimismo, se tiene que durante la exposición de hechos el accionante adujo que su vida e integridad personal están en riesgo; por cuanto, encontrándose privado de libertad, el Director del Centro Penitenciario mencionado, sin explicación alguna lo trasladó a un pabellón con reos peligrosos quienes efectuaron actos de amedrentamiento contra su persona en razón de su orientación sexual; y, que ante la orden judicial de regresarlo al pabellón donde se encontraba anteriormente (PC-4), lo que hizo fue cambiarlo a otro (PC-3); circunstancias que conciernen ser revisadas vía acción de libertad, por cuanto, se constituye en una acción constitucional de defensa especialmente destinada a la protección de los derechos a la libertad y a la vida, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, apartado en el que igualmente se estableció que la vida es un derecho primigenio, base de los demás derechos y garantías del ser humano; y, que cuando los hechos que motivan la acción se refieren a la agravación de las condiciones a las que se somete a una persona privada de libertad, procede la activación de la acción de libertad correctiva.
En consecuencia, al no encontrarse los hechos relatados dentro de los alcances de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas y en aplicación estricta de la causal de improcedencia prevista en el art. 66.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondería denegar la tutela impetrada; sin embargo, en sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 del presente fallo constitucional, relativos, por un lado, a la posibilidad de efectuarse la conversión de acciones cuando se trata de población o un colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos; y, por otro, habiéndose identificado el impetrante de tutela como persona homosexual, alegando un posible riesgo a su vida, justamente en virtud a tal condición, el cual como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, merece una inmediata protección en sede constitucional, soslayando incluso la excepcional subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa (SC 0160/2005-R de 23 de febrero), correspondiendo efectuar la conversión de la acción de cumplimiento a la acción de libertad, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados, y la alegada vulneración de derecho invocados; y, tratándose de una posible agravación de las condiciones a las que se estuviese sometiendo al solicitante de tutela en virtud a los acontecimientos relatados, procede la activación de la acción de libertad en su modalidad correctiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- no
- la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- Fragmento 14
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 23
- i)
- III.4.1. Concepciones de necesaria referencia
- identidad de género
- expresión de género
- intersexualidad
- género
- personas transexuales
- personas lesbianas
- orientación sexual
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillante
- los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
- sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
- los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género
- la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual
- III.5.1. Reconducción de la acción de cumplimiento a la acción de libertad
- III.5.2. Del análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 41
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.