SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S4

Fecha: 09-Ene-2020

la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales

             La SCP 0258/2011-R, citada supra, determina al respecto, que: “la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte,  dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

             …Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

             Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

           Conforme a lo expuesto, se advierte que la acción de cumplimiento, se constituye en una acción de defensa constitucional destinada específicamente a lograr el acatamiento efectivo de un mandato claro, expreso y exigible contenido en normas constitucionales o legales del ordenamiento jurídico, pudiendo resultar de su determinación, de manera directa o indirecta, la protección y/o restitución de algún derecho, sin que esta sea su finalidad stricto sensu. En tal sentido, no procede en caso de incumplimiento de resoluciones judiciales; en razón a que, los procesos judiciales al estar sujetos a normas adjetivas concretas de acuerdo a la materia, cuentan con recursos de impugnación o mecanismos de defensa intraprocesales a efectos de materializar las disposiciones judiciales alegadas de incumplidas o inobservadas, los que deben ser agotados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, en caso de persistir la supuesta vulneración; o, a otras acciones de defensa, de acuerdo a su naturaleza jurídica y al contenido del presunto hecho generador de la lesión denunciada.