SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-S4
Fecha: 09-Ene-2020
III.5.2. Del análisis de fondo de la problemática planteada
Recapitulando la problemática aquí planteada, se tiene que el accionante, denuncia que el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, se rehúsa a dar cumplimiento al Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso seguido en su contra, determinó su traslado el Régimen Abierto PC-4 del citado Centro, dispuesto justamente en atención a su auto identificación como persona homosexual; omisión que pone en riesgo su derecho a la vida.
Al respecto, de los antecedentes que forman parte de la presente acción de defensa, se advierte que el impetrante de tutela, a través de escrito de 19 de septiembre de 2018, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, su traslado del pabellón de máxima seguridad PC-7 al Régimen Abierto PC-4 del citado Centro Penitenciario; en razón a que, en el lugar que se encontraba recluido, era objeto de constantes amenazas y hostigamiento por reclusos que en su mayoría están sentenciados a treinta años de presidio; ello, debido a su orientación sexual de homosexual, pretensión que fue acogida positivamente por dicho Tribunal, disponiendo mediante Auto de igual fecha, que el solicitante de tutela sea trasladado del pabellón PC-7 al PC-4, ambiente acorde a su inclinación sexual de homosexual, para su permanencia en el mismo (Conclusiones II.1 y 2).
Asimismo, de acuerdo al relato del accionante, el Director del Centro Penitenciario precitado, en lugar de cumplir la determinación judicial, sin explicación alguna lo trasladó al PC-3, circunstancia que lejos de ser controvertida por dicha autoridad a través de su informe emanado en virtud a esta acción tutelar (Antecedente I.2.2), fue confirmada; al señalar que desde la intervención policial al PC-4, que se hubiera realizado el 14 de marzo de 2018, se logró desarticular grupos de poder existentes al interior del Centro Penitenciario a su cargo y que el art. 22 de la LEPS, le otorga facultades de decisión en cuanto a la asignación de los privados de libertad en la sección correspondiente, potestad que no estaría asignada a la autoridad jurisdiccional, extremo que, además de confirmar lo denunciado, evidencia un arbitrario proceder en la aludida autoridad, pues tampoco expuso argumento alguno en relación a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el impetrante de tutela, que ameritó la medida jurisdiccional determinada en prevención de sus derechos; menos aún, demostrar por qué el referido pabellón no constituía un riesgo para los derechos a la vida e integridad personal del solicitante de tutela o lo resguardaba de manera más efectiva que el dispuesto por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, la recomendación de la aludida instancia interamericana de protección de derechos humanos se enmarca en las obligaciones generales convencionales consagradas en la CADH, cuyos artículos 1 y 2, establecen, por un lado, el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento; así como, garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole; y por otro, la denominada obligación de adecuación, en virtud de la cual, los Estados Parte y consiguientemente, sus órganos y servidores públicos; se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, conforme se desarrolló en el fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; preceptos que, en aplicación de los arts. 256 y 410 de la CPE, forman parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 1420/2004-R de 6 de septiembre).
En virtud a ello, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en observancia de dichas obligaciones, concordantes con los mandatos constitucionales establecidos en los arts. 13.I y 14.II de la Norma Suprema, en su calidad de servidor público, tenía el deber de adoptar las medidas que fuesen necesarias para garantizar el derecho a la vida e integridad del accionante, considerando en particular, la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba a raíz de su orientación sexual; obligación, que cuando menos, debió ser materializada a partir del efectivo cumplimiento de la orden judicial emanada de autoridad competente, encaminada a prevenir una posible afectación de los derechos del hoy impetrante de tutela; o bien, la adopción de otra medida, con la misma finalidad, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- no
- la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- Fragmento 14
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 23
- i)
- III.4.1. Concepciones de necesaria referencia
- identidad de género
- expresión de género
- intersexualidad
- género
- personas transexuales
- personas lesbianas
- orientación sexual
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillante
- los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
- sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
- los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género
- la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual
- III.5.1. Reconducción de la acción de cumplimiento a la acción de libertad
- III.5.2. Del análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 41
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.