AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2020-RCA
Fecha: 20-Oct-2020
ELFEC; COMTECO y ENTEL
Dichos actos fueron constatados por la Notaría de Fe Pública 66, en dos oportunidades evidenciando que una persona en el interior del Edificio, que rehusó identificarse afirmó ser empleado de Álvaro Moreira Palenque y que sólo cumplía órdenes, también indican que no existe hechos o derechos controvertidos, ya que de la documentación arrimada al expediente consistente en certificaciones del Colegio de Abogados, de la Dirección del Registro Público de la Abogacía, Ministerio de Justicia, facturas originales de “…ELFEC; COMTECO y ENTEL…” (sic), acreditan desde el 2005, es el domicilio procesal del abogado Martín Luján Rojas -coaccionante-; por otra parte en cuanto a la joyería, existe licencia de funcionamiento, Número de Identificación Tributaria (NIT) a nombre de Silvia Astete Serrano, certificación y Estatuto de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado “1 de marzo”, acreditando que el puesto de bisutería existente en dicho mercado pertenece a Norah Serrano de Astete, demostrando con ello la inexistencia de hechos controvertidos, ya que al interior del Edificio de tres pisos ubicado en la calle Sucre 328, se encuentra establecido, en la planta baja la joyería de bisutería y en el segundo piso la oficina jurídica 5, ambas únicas fuentes de trabajo, las cuales las ocupan desde 2011, hasta el momento de las medidas de hecho.
Por otra parte refieren que, la jurisprudencia constitucional reiteró que con las medidas de hecho o justicia por mano propia se excluye arbitrariamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, por ello su naturaleza es transitoria y provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, restringiéndolo únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho que impliquen vulneración de derechos; es así que si bien el ahora demandado acreditó su calidad de copropietario, se desconoce el motivo por el que los otros doce copropietarios no ejercen su derecho, existiendo vías judiciales para el desalojo, reivindicar del detentador, debiendo acudir a la misma y no mediante vías de hecho y por mano propia, cumpliendo con demostrar las medidas de hecho, la vinculación con la vulneración de derechos fundamentales y que requieren de una tutela inmediata. Siendo reiterada la comisión de las medidas de hecho ya que la primera vez fue el 20 de agosto de 2018, donde el demandado realizó hechos arbitrarios asumidos armó una tramoya con fotos y un memorial de 2013, para generar duda sobre la existencia de una fuente de trabajo paralela, para inducir en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, acogida en la SCP 0149/2019-S4 de 25 de abril, y nuevamente usurpa la potestad del Estado de impartir justicia, asumiendo medidas de hecho y justicia por mano propia, que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de derecho.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- ELFEC; COMTECO y ENTEL
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ”
- II.2. Sobre la cosa juzgada constitucional a efectos de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional
- No serán admitidas
- Se les restituyan de forma inmediata a sus fuentes laborales y el departamento ubicado en la calle Sucre E-0328 de la ciudad de Cochabamba
- al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y los derechos invocados, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por el demandado,
- En consideración a lo precedentemente manifestado, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata y directa, por lo que, corresponderá a los accionantes acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa”
- CONFIRMAR