AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2020-RCA
Fecha: 20-Oct-2020
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes refieren que, de manera equivocada y sin tomar en cuenta lo expresado en las diferentes instructivas que señalan claramente la suspensión de plazos procesales, debido a la pandemia y cuarentena dictadas para el cuidado y preservación de la salud, identificado el hecho el 28 de noviembre de 2019, y que de no existir la pandemia y declaratoria de cuarentena rígida y lo dispuesto en los instructivos sobre suspensión de plazos procesales, así como de caducidad y prescripción el término fenecía evidentemente el 28 de mayo de 2020.
Es así que en el Instructivo 02/2020, se tiene claramente establecido que solamente las salas constitucionales tenían la obligación de llevar a cabo las acciones de defensa, respecto a la vida y la salud, pero producidas durante el estado emergencia, y las demás tenían que ser resueltas cuando se dejen sin efecto la suspensión de plazos, y siendo que ellos trataron de presentar pero no podían salir de sus domicilios y no les permitían debido a que fue realizado fuera de la cuarentena; el Instructivo 03/2020, mantuvo la suspensión de plazos procesales para caducidad, prescripción, más que todo en las acciones de hecho que no se suscitaron durante la cuarentena, no pudiendo ser tomados en cuenta sino hasta la reanudación de plazos; el Instructivo 04/2020, mantiene la atención de casos solo de la cuarentena y los que están fuera deberán esperar para su tramitación, el Instructivo 05/2020 de 12 de junio, reanudó plazos a partir del 15 de junio de 2020, motivo por el cual intentaron interponer su “recurso”, pero les manifestaron que no podían por el Instructivo 06/2020 de 28 de junio, por que se suspende nuevamente los plazos, manteniéndose el Instructivo 02/2020, de igual forma el Instructivo 07/2020, finalmente el Instructivo 08/2020 de 17 de julio, reanudó los plazos, en ese entendido el acto lesivo se efectuó el 28 de noviembre de 2019 hasta el 22 de marzo de 2020, en que se dispuso la cuarentena total, se tenía cuatro meses y seis días; del 15 de junio del mismo año al 27 de ese mes y año transcurrieron doce días y desde el 20 de julio de igual año en que se reanudaron los plazos pasaron cinco meses y dieciséis días, encontrándose por ello dentro de plazo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- ELFEC; COMTECO y ENTEL
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ”
- II.2. Sobre la cosa juzgada constitucional a efectos de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional
- No serán admitidas
- Se les restituyan de forma inmediata a sus fuentes laborales y el departamento ubicado en la calle Sucre E-0328 de la ciudad de Cochabamba
- al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y los derechos invocados, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por el demandado,
- En consideración a lo precedentemente manifestado, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata y directa, por lo que, corresponderá a los accionantes acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa”
- CONFIRMAR