AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2020-RCA
Fecha: 20-Oct-2020
En consideración a lo precedentemente manifestado, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata y directa, por lo que, corresponderá a los accionantes acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa”
En consideración a lo precedentemente manifestado, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata y directa, por lo que, corresponderá a los accionantes acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Bajo dicho parámetro, se evidencia que la interposición de dos acciones de amparo constitucional interpuestas por los ahora accionantes contra la misma persona -Álvaro Moreira Palenque-, básicamente por similar razón; es decir, denunciando que el nombrado mediante vías de hecho les impide el ingreso a las oficinas del inmueble ubicado en la calle Sucre 328 de la ciudad de Cochabamba donde tienen sus fuentes de trabajo, oficina jurídica y joyería, respectivamente.
De lo expuesto precedentemente, queda claramente establecido que la primera acción de amparo constitucional, ya cuenta con Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene calidad de cosa juzgada constitucional, dado que esta instancia constitucional ya analizó el problema planteado por los impetrantes de tutela; por lo que, en aplicación a lo referido en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, existiendo ya un fallo que se pronunció sobre el fondo de la problemática y la pretensión en sede constitucional de los ahora accionantes, determinando que éstos deben acudir a la instancia ordinaria a efectos de hacer valer su calidad de detentadores temporales de las oficinas que ocuparían en el inmueble situado en la calle Sucre 328 de la ciudad de Cochabamba; es que, surge una causal de improcedencia de la presente acción que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir identidad de sujeto, objeto y causa que sustenta la existencia de calidad de cosa juzgada constitucional, siendo en consecuencia aplicable el art. 29.7 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- ELFEC; COMTECO y ENTEL
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ”
- II.2. Sobre la cosa juzgada constitucional a efectos de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional
- No serán admitidas
- Se les restituyan de forma inmediata a sus fuentes laborales y el departamento ubicado en la calle Sucre E-0328 de la ciudad de Cochabamba
- al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y los derechos invocados, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por el demandado,
- En consideración a lo precedentemente manifestado, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata y directa, por lo que, corresponderá a los accionantes acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa”
- CONFIRMAR