AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2020-RCA
Fecha: 21-Oct-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 62 a 68, el accionante refiere que, el 24 de marzo de 2016 adquirió de forma definitiva e irretroactiva de Teresa Herrera Escalera, en representación legal de Wilber, Juan Carlos y Nilda Herrera Escalera, un lote de terreno de 2430m2, ubicado en la zona de Sauce Rancho del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, sobre el cual no pesaba gravamen o hipoteca alguna al momento de la compra.
El 16 de noviembre de 2018, ingresó a la oficina de DDRR su trámite para el correspondiente registro de su compra, adjuntando toda la documentación de respaldo para ello, logrando de esa manera la inscripción de su derecho propietario bajo la partida computarizada 3092010004723; no obstante ello, la vendedora había otorgado en garantía hipotecaria dicho inmueble dentro de un préstamo de dinero, sin tomar en cuenta que la propiedad ya fue vendida con anterioridad a su favor.
El 5 de septiembre de 2018, uno de los codeudores solicitó el desarchivo y baja del sistema respecto de su inmueble ante la autoridad ahora demandada, quien dio curso a lo impetrado; además, en mérito a memoriales de 7 y 12 de febrero de 2019, sin su conocimiento como propietario del inmueble, ordenó el bloqueo del lote de terreno, sin analizar que los supuestos acreedores y la anterior dueña no tenían ninguna facultad ni derecho sobre el mismo, al tratarse de un terreno que ya no les pertenecía, pretendiendo después de más de trece meses, el gravamen de su lote de terreno, cuando debieron accionar civil o penalmente, privándole de esa manera la facultad de usar, gozar y disponer de su propiedad; por lo que, intentó presentar dos cartas ante la autoridad demandada, el 22 de junio y 20 de julio de 2020, quien rehusó recibirlas y ordenó a que nadie de DDRR de Quillacollo las reciban, como tampoco fue posible entrevistarse con la indicada autoridad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedencia
- i)
- II.1. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida
- a)
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1)
- CONFIRMAR