AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2020-RCA

Fecha: 21-Oct-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 69 a 74, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La demandada, por proveído de 24 de abril de 2019, ordenó el bloqueo de las matrículas, motivo por el cual no podía acceder a esa documentación; sin embargo, dicho proveído fue emitido hace más de un año, por lo que esta acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo; y, 2) Si bien el  accionante señaló que intentó presentar varias cartas, que no fueron recepcionadas, contrariamente solicita se dé respuesta a las mismas.

Por Resolución de 13 de agosto de 2020, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el proveído de 24 de abril de igual año, que ordenó el bloqueo de las matrículas, fue emitido hace más de un año, por lo que esta acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo; además, no puede pretender la respuesta a cartas que no fueron recepcionadas por la autoridad demandada.

De la compulsa de antecedentes se advierte que, mediante minuta de 24 de marzo de 2016, Teresa Herrera Escalera, en representación legal de Wilmer, Juan Carlos y Nilda, todos Herrera Escalera, vendió un lote de terreno de 2 430 m2, ubicado en la zona Sauce Rancho, localidad de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de Rubén Meneces Crespo (fs. 4 y 5); acto jurídico que fue registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, bajo la matricula computarizada 3092010004723, conforme se advierte del formulario de información rápida extendido por la indicada repartición pública y cursante a fs. 13.

Por minuta de 11 de enero de 2018, Teresa Herrera Escalera, en representación legal de Wilmer, Juan Carlos y Nilda, todos Herrera Escalera, como garante hipotecaria, otorga en garantía el mismo bien ya indicado precedentemente, dentro del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito, por una parte, entre Long Freddy Crespo Bustillos y Marina Sinda Guzmán de Crespo (acreedores), y de otro lado, por Magaly Lourdes Velasco de Cortez y Alfredo Rogelio Velasco Diaz (deudores) (fs. 17 a 18 vta.); documento con el cual se inició el trámite para su registro correspondiente en Derechos Reales de Quillacollo.

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019 (fs. 19 a 21), los acreedores reclamaron a la Registradora de Derechos Reales de Quillacollo sobre la baja del documento 466426 (a solicitud del deudor), referido al ingreso de su trámite de registro en dicha entidad, del préstamo de dinero con garantía hipotecaria ya referido anteriormente, así como otros gravámenes registrados sobre este terreno, consiguientemente, solicitaron la reposición de gravámenes hipotecarios sobre el terreno; con lo cual, la indicada autoridad, al advertir que existían observaciones que debían ser previamente aclaradas, mediante decreto de 24 de abril de 2019, dispuso el bloqueo de las matriculas 3091010014982 y 3092010004723 (fs. 25).

El decreto antes anotado es cuestionado por el ahora accionante, acusando que el mismo es lesivo a sus derechos y se constituiría en una medida de hecho, porque fue dispuesta sin analizar que los supuestos acreedores y la anterior dueña no tenían ninguna facultad ni derecho sobre el mismo, al tratarse de un terreno que ya no les pertenecía, pretendiendo después de más de trece meses, el gravamen de su lote de terreno, cuando debieron accionar civil o penalmente, privándole de esa manera la facultad de usar, gozar y disponer de su propiedad. Así mismo, afirma que intentó presentar dos cartas ante la autoridad demandada, el 22 de junio y 20 de julio, ambas de 2020, quien se habría rehusado a recibirlas, ordenando así mismo que ningún funcionario de Derechos Reales de Quillacollo las reciban, como tampoco fue posible entrevistarse con la indicada autoridad.

Ahora bien, conforme a la normativa glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, por previsión de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para activar la presente acción de garantía se tiene previsto un plazo de caducidad de seis meses a computarse desde la comisión de la vulneración alegada, de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho; y siendo que en el caso de análisis, la decisión ahora cuestionada (decreto de 24 de abril de 2019) y acusada como lesiva de los derechos del peticionante de tutela, fue emitida el 24 de abril de 2019, el plazo de caducidad para plantear la presente acción de tutela constitucional, vencía el 24 de octubre del mismo año, por lo que, al haberse presentado la demanda recién el 10 de agosto de 2020, es decir vencidos más de nueve meses desde la fecha límite, se concluye que la demanda es extemporánea.

Cabe señalar que, si bien el accionante sostiene que la indicada resolución se constituiría en una medida de hecho y que no habría sido de su conocimiento –así como el Testimonio 72/2018 de 13 de enero, por el que, Teresa Herrera Escalera, en representación legal de Wilmer, Juan Carlos y Nilda, todos Herrera Escalera, otorga como garantía hipotecaria el indicado bien inmueble, y la solicitud de baja presentada por el acreedor a Derechos Reales–, sino hasta un mes antes a la presentación de esta acción de amparo constitucional; ello no resulta evidente, primero, porque se entiende que la autoridad demandada emitió dicha resolución en el marco de sus competencias, de manera que no se trata de una medida de hecho; y, en cuanto a que recién fue de su conocimiento el indicado decreto y los demás actuados indicados por el accionante, no se tiene evidencia alguna de tal aseveración, al contrario, por la literal saliente a fs. 57, consistente en el Decreto Fiscal FIS-CBA-QUILL1900944 de 5 de junio de 2019, se admite una denuncia formulada por Rubén Meneces Crespo (hoy accionante) contra Teresa Herrera Escalera por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, convocándose a las partes a una audiencia de conciliación para resolver el conflicto suscitado; por lo que, se asume que el ahora accionante conocía no solo el indicado documento de garantía hipotecaria y la solicitud de baja presentada por los acreedores a Derechos Reales, sino también del decreto de 24 de abril de 2019, siendo precisamente esa la razón por la cual formuló denuncia penal por los indicados delitos contra su vendedora; y aun considerando este parámetro, se advierte que la demanda se encuentra fuera del plazo de los seis meses.  

Finalmente, si bien el accionante denuncia como uno de sus derechos vulnerados, el derecho a la petición y respuesta oportuna, alegando por una parte, que habría realizado peticiones verbales a la autoridad y que no fueron respondidas, así como hubiera intentado presentar dos cartas a la misma, el 22 de junio y 20 de julio de 2020, quien rehusó recibirlas y ordenó a que nadie de DDRR de Quillacollo las reciban; es evidente que, dicha aseveración tampoco tiene sustento y coherencia, de modo que permita admitir la acción por la posible lesión a este derecho, toda vez que, las notas escritas que refiere como no recepcionadas, no cuentan siquiera con la firma del ahora accionante, pues aun de existir renuencia a recibirlas, pudo haber acudido a un notario de fe pública para dejar constancia de aquello, generando de esa manera la obligación de respuesta de la autoridad; y, en cuanto a que habría realizado peticiones verbales, que a decir del accionante, debieron ser respondidas por la autoridad accionada, ello resulta contrario a lo sostenido por el propio accionante en su memorial de amparo, cuando refiriéndose a la ahora demandada, sostiene “…Y MUCHO MENOS PODER HABLAR CON ELLA”, es decir que no entabló conversación con la misma.