ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0645/2020-S1
Fecha: 22-Oct-2020
a)
Elizabeth Blanca Arispe Sánchez y Raúl Federico Saavedra Quiroga, -ahora accionados-, compareciendo en audiencia, a través de su abogado expresaron: a) No se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que los accionantes fueron sometidos a una serie de procesos internos en la Morenada “Los Andes”, por conductas cometidas en el interior de la Fraternidad, de pleno conocimiento de los mismos y quienes no activaron ningún tipo de apelación; b) Cuando las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Honor de la Asociación de Fraternidades Folklóricas de Urkupiña, ratificó todas las decisiones de primera instancia asumidas en el Directorio y Fraternos de la Morenada Los Andes, reiterando que las resoluciones no fueron objeto de apelación en la primera instancia; y, c) La resolución del Tribunal de Honor de la Asociación, no prohíbe a los accionantes, el baile en cualquier otra fraternidad porque simplemente, restringieron su participación en la Morenada Los Andes, por lo que no se lesiono su derecho de acceso a la cultura; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada.
a) Sin haberse constituido conforme a los Estatutos y Reglamentos que rigen a la Asociación: Respecto a este problema jurídico que se encuentra vinculado a la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, es preciso señalar que la garantía del debido proceso entendida como la existencia de los presupuestos procesales mínimos que deben cumplirse para el inicio, desarrollo y resolución de los hechos concernientes a las faltas disciplinarias al interior de la Asociación de Fraternidades Folklóricas “Virgen de Urkupiña” de Quillacollo, se encuentran contenidas en su Estatuto Orgánico y el respectivo Reglamento de dicha institución, si bien adolece de algunas limitaciones o deficiencias en su estructura, sin embargo, es el cuerpo normativo que fue presentado por los accionantes y aceptado por los demandados y quienes intervinieron como terceros interesados, sin cuestionarla, por lo que, ante el consenso normativo entre las partes, ese es el marco normativo que rige a la Asociación.
En esa comprensión, los hechos detallados precedentemente se encuentran relacionados con las decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario de la Asociación de Fraternidades Folklóricas “Virgen de Urkupiña”, específicamente al interior de la Fraternidad Morenada “Los Andes”, como miembro de dicha entidad; si bien en la resolución impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional; se hace mención que, la misma se encuentra fundamentada en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Fraternidades Folklóricas “Virgen de Urkupiña”, así como en el Reglamento que le corresponde, lo evidente es que, después de una revisión de los antecedentes adjuntos a la presente causa, se puede concluir que ese extremo no es cierto, puesto que el Estatuto establece en su art. 40, las atribución del Secretario de Conflictos, que a la letra dice:
[4]La SC 0074/2005 de 10 de octubre, textualmente se refiere a los elementos constitutivos del derecho al juez natural, en los siguientes términos: “a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".
- acción de amparo constitucional
- Resolución 001/2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Resolución 001/2019 de 26 de julio
- garantía general
- elementos que componen al debido proceso
- un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- derecho al juez natural
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia
- derecho a la defensa
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente
- implica
- el derecho a ser oído
- Resolución 002/2019 de 10 de abril
- juzgar en última instancia
- b) Sin darles la oportunidad de defenderse
- c) Sin justificar debidamente la decisión asumida
- d) Sin reconocer la posibilidad de recurrir la resolución dictada
- CONFIRMAR
- lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal
- procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia
- b)
- c)
- d)
- función judicial es única
- cualquier autoridad administrativa u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que incluye a procesos administrativos sancionadores