SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S2
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2019 y que corre a fs. 26 y vta., expresó lo siguiente: 1) En el proceso familiar de homologación de acuerdo transaccional seguido por Marycruz Mendizábal Camargo contra Franklin Gonzalo Gutiérrez Mamani, fue inicialmente presentada una liquidación en el monto de Bs. 16 333.- por la actora, la cual fue observada por el obligado, emitiéndose a dicho efecto la Resolución 268/2019, que acogió los pagos efectuados por el demandado e intimándolo a cancelar ahora el monto de Bs12 283.- y por asistencia familiar en especie ciento sesenta y tres tarros de leche, ciento sesenta y tres bolsas de pañales y cuarenta mudas de ropa; 2) El demandado propuso un plan de pagos, a realizarse en cinco cuotas hasta el mes de febrero de 2020, que fue rechazado por la demandante requiriendo alternativamente se expida mandamiento de apremio; 3) Seguidamente, el obligado solicitó la reposición del proveído de 30 de septiembre del citado año, pidiendo pronunciamiento sobre su petición de audiencia de conciliación, a cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2019, acogiendo la reposición invocada, señalando audiencia de conciliación para el 16 de octubre del año indicado a horas 15:00, disponiendo igualmente la nulidad de obrados hasta el Auto por el que dispuso se libre el mandamiento de apremio; 4) Por lo anotado, se advierte que el demandado interpuso la presente acción constitucional sin esperar la respuesta de la autoridad judicial al recurso de reposición, planteado el 7 de octubre de 2019, presentando apresuradamente al día siguiente dicha acción tutelar, sin aguardar ni un día, dejando sin efecto tal determinación, no porque no se deba el monto consignado, sino porque existía pendiente una audiencia de conciliación a celebrarse en los próximos días; y, 5) Conforme el art. 114, del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre-, luego de la sentencia las notificaciones se efectúan en Secretaría del juzgado y excepcionalmente en el domicilio procesal, haciendo notar que el obligado constituyó domicilio en estrados judiciales del despacho a su cargo; por lo tanto, las diligencias fueron practicadas de acuerdo a procedimiento y la acción tutelar planteada no tiene sustento legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°