SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente se tiene la solicitud del impetrante de tutela presentada ante la Jueza codemandada impetrando control jurisdiccional; advirtiéndose de su contenido la petición de conminatoria al Ministerio Público para la emisión de requerimiento conclusivo por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, siendo tal pretensión resuelta por decreto de 23 de diciembre de 2019, ordenando la expedición de la referida conminatoria, que a decir de las partes no pudo ser notificada a la antedicha institución (Conclusión II.1); posteriormente, el Juez demandado ante el petitorio de un tercero dictó el Auto de 8 de enero de 2020; por el que, se hace efectivo la conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.2), y siendo a decir del accionante, que no conocía la misma, en la fecha indicada reiteró su solicitud, la cual fue respondida por la mencionada autoridad, disponiendo que esté al Auto emitido (Conclusión II.3).
Ahora bien, en la acción de libertad interpuesta, la lesión de derechos que denuncia el peticionante de tutela, emerge de la emisión del Auto de 8 de enero de 2020; por el que, la autoridad demandada conminó al Fiscal Departamental de La Paz, se expida requerimiento conclusivo por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria en la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, misma que a decir de este contiene errores e incongruencias referidas a los datos del número de la imputación formal y las fechas de ese acto y de su privación de libertad, faltando a la verdad procesal la consignación de una fecha distinta en la expedición de dicha conminatoria.
En el caso concreto, respecto al primer presupuesto, las referidas irregularidades en las que habrían incurrido los demandados, consistentes en la existencia de errores e incongruencias en el Auto de conminatoria de 8 de enero de 2020, que recaerían sobre el número de su imputación formal y las fechas de este acto; así como, en la de su privación de libertad, y la consignación de una fecha distinta en la emisión de dicha conminatoria, son cuestiones que no se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela por no constituir causa directa de restricción o amenaza de la misma; por lo que, la resolución de los actos denunciados como lesivos de sus derechos a través de esta acción de defensa no definirán de forma alguna su situación jurídica.
Respecto al segundo presupuesto, de la lectura de la acción de libertad interpuesta, así como los datos cursantes en el expediente remitido a este Tribunal, no se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta; puesto que, no existe ninguna restricción material que le impida plantear sus pretensiones a las autoridades competentes en la causa penal de referencia, por el contrario el accionante ejerce activamente su defensa; prueba de ello, es la presentación de memoriales como las solicitudes deducidas a los Jueces demandados para la emisión de la conminatoria correspondiente. En consecuencia, al no concurrir ambos requisitos que hagan viable la consideración de fondo de lo denunciado, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR