SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 177 a 179 vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la incongruencia en la fundamentación del Auto Supremo hoy impugnado, ese Tribunal cumplió los parámetros de congruencia como establece la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, además, los fundamentos de la resolución respondieron en la forma y el fondo a las cuestionantes del recurso de casación, donde se desglosó las contraposiciones de la parte demandante como del demandado, las pruebas de cargo y descargo, como los fallos de primera y segunda instancia, se expuso la doctrina aplicable para el caso de autos y con la revisión minuciosa de obrados se determinó casar en el fondo el Auto de Vista 178/2018 al encontrar una observación no tomada en cuenta por el ad quem; 2) La parte accionante refirió sobre las causales de nulidades previstas en el art. 549 del CC, siendo solamente para contratos, de ese contexto se infiere que el impetrante de tutela pretende cambiar esa figura sustantiva, cuando la amplia jurisprudencia sobre nulidad de contrato o acto jurídico, es clara, pues la nulidad de escritura pública en su contenido conlleva un acto jurídico, siendo este último una declaración o manifestación de voluntad que está destinada a producir efectos jurídicos, en el caso de los fundamentos del recurrente estaban dirigidos a observar el acto jurídico y no así la escritura pública o el de disponer la nulidad del acto jurídico por el efecto retroactivo el cual afecta también a la escritura pública, entonces la afirmación del peticionante de tutela resulta ilógica; 3) En relación a la incongruencia en la valoración de la prueba, el Auto Supremo 227/2019 observó que el Auto de Vista 178/2018 basó su decisión, en la confesión provocada y aplicación de los actos propios; sin embargo, la literal cuestionada en casación fue analizada en su alcance probatorio donde se observó que el ad quem, no ejerció como autoridad judicial la ponderación de todo el universo probatorio para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y con base en ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, pues en esta segunda instancia invocó la teoría de los actos propios referente a la relación contractual de ambas partes litigantes, la cual no se aplica, debido a que si bien la teoría de los actos propios impide contravenir los actos anteriormente realizados, dicha teoría tiene su límite o excepción cuando el ordenamiento jurídico permite contravenir un acto, tal el caso de nulidad de documento, por cuanto el argumento del indicado Auto de Vista no era correcto; 4) Sobre el tema de fondo, o sea la confesión provocada que es la declaración de cualquiera que tiene por objeto declarar hechos pasados sobre la actuación personal del confesante deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (contra pronuntion) notas que corresponde analizar mediante una confrontación entre los hechos confesados y lo que las partes alegan como fundamento en sus pretensiones, siendo evidente el vicio demostrado en la tramitación del proceso; por otro lado, el no tomar en cuenta la confesión provocada de la parte demandante, pues ese actuado demostró no ser suficiente como para generar convicción, al existir un reconocimiento que el acto nació con un vicio; 5) Ante la acusación sobre el juez natural e incompetencia que el Tribunal Supremo de Justicia pueda valorar la prueba, es necesario precisar los alcances del art. 271.I del CPC, es una norma básica y de carácter orientativa para el uso de una adecuada habilidad recursiva al momento de interponer el recurso de casación, pues la referida normativa es clara al expresar “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, manifiesta de la autoridad judicial”; 6) De la apreciación de las pruebas, en otro memorial refiere ese Tribunal a través de su vasta jurisprudencia ha delineado que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, entendimiento asumido bajo la óptica procesal, que al ser el recurso de casación asimilable o catalogado como una demanda de puro derecho por su función nomofiláctica se veía limitado y no podía inmiscuirse en la actividad o valoración probatoria, como si fuere un tribunal de hecho, no obstante, el carácter evolutivo y progresivo de la ley y la jurisprudencia han reconocido la función dikelógica de este recurso que actualmente encuentra su apoyo en el principio de verdad material emanado por la Constitución Política del Estado y por el efecto irradiador del que ella emana es aplicable en un correcto control de constitucionalidad a todos los cuerpos legales normativos, todo antecedente alumbró la posibilidad que este máximo Tribunal de justicia, efectué, realice y analice actividad probatoria, pero no de forma independiente sino que esa actividad debe ser desplegada acorde a los parámetros expuestos en la norma (art. 271 CPC), o sea en los casos donde las autoridades de grado al momento de valorar o apreciar las pruebas -hubieran incurrido en error de derecho o error de hecho-, correspondiendo un estudio diferenciado de cada una, porque si bien ambas están enfocadas al tema probatorio, no obstante poseen un alcance totalmente disímil; 7) El Tribunal de casación está facultado a revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos a actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso, o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa, también es casable la resolución impugnada cuando el fallo se aparta de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se basan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia; 8) En el presente caso, se realizó una valoración de la confesión provocada observada en el recurso de casación, dando cumplimiento a la normativa de ingresar al fondo de la litis, casando el Auto de Vista respecto a los actos propios y manteniendo incólume el fundamento de la Sentencia respecto a la pretensión de nulidad de escritura pública de las causales 1 al 5 de lo estipulado en el art. 549 del CC; y, 9) El Auto Supremo ahora cuestionado cumplió con el fin principal de la administración de justicia, de cumplir el debido proceso para que exista una pretensión sólida y si bien este fallo no resulta favorable para la parte accionante, tal hecho no puede ser considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales, como erradamente lo manifestó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente,
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Constitucional N° 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369
- CONFIRMAR