SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
Auto Constitucional N° 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369
Al respecto, el aludido Auto Supremo, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- en su parte expositiva señala: “VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 277, interpuesto por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner a través de sus representantes, contra el Auto de vista N° 178/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 267 a 272, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente en contra de Edgar Ramiro Claure Mayorga; la contestación cursante en fs. 280 a 283; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2018 cursante en fs. 284; el Auto Constitucional N° 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369; Auto Supremo de admisión de fs. 384 a 386, los antecedentes del proceso…”; (sic) y en su parte final refiere: “En cuanto a la contestación al recurso de casación, de su análisis se desprende que se funda en los cuatro puntos de lo referido en el art. 274.I núm. 2 del CPC, es decir contener requisitos de admisibilidad lo cual no es correcto, debido que por resolución del Tribunal de Garantías se ha dispuesto que ingrese al reclamo de casación” (sic [el resaltado nos corresponde]), hecho que denota la existencia de una primera Resolución constitucional, de la cual emerge la resolución jurisdiccional objeto del presente fallo constitucional, aludido como vulnerador de derechos.
En ese sentido, si el referido Auto Supremo fue dictado en cumplimiento de una Resolución constitucional citada supra, y si el alcance de la misma, en criterio de la parte accionante no responde al fallo constitucional que fue pronunciado e incluso vulnera sus derechos, corresponde que acuda en queja ante el Juez de garantías para denunciar el incumplimiento o el sobrecumplimiento de la cosa juzgada constitucional pero de ninguna manera pretender que por ,medio de una nueva acción tutelar se determine si el Auto Supremo 227/2018, responde o no a los alcances de la Resolución 576/2018, emitida por el Juez de garantías; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a través de una nueva acción constitucional, revisar o impugnar actos y resoluciones previas dictadas dentro de otra acción que no fue resuelta en el fondo, más aún cuando las mismas serán revisadas de oficio por este Tribunal, conforme a los arts. 202 de la CPE; 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, tampoco es posible mediante una nueva acción tutelar exigir el cumplimiento o el incumplimiento de una resolución constitucional o una sentencia constitucional plurinacional, pues los efectos de la ejecución del fallo, traducidos en su incumplimiento o sobrecumplimiento deben ser resueltos por los tribunales o juzgados de garantías, y en última instancia por este Tribunal, conforme determina el art. 16 del referido Código.
En ese contexto, es evidente que el accionante interpuso erróneamente la presente acción, impugnando una resolución dictada dentro de otra acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través del fallo constitucional correspondiente, circunstancia que determina se deniegue la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente,
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Constitucional N° 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369
- CONFIRMAR