SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2019 de 14 de noviembre, cursante de fs. 191 a 193 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución ahora cuestionada deviene de lo dispuesto en la Resolución 576/2018 (que resolvió una anterior acción de amparo constitucional) que actualmente se encuentra en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con el número de expediente 27052-2019-55-AAC; b) No corresponde interponer una acción tutelar con la finalidad de impugnar o cuestionar las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de garantías, así como del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pues, lo contrario, implicaría que se reste eficacia a las resoluciones emitidas por estos y se afecte la cosa juzgada constitucional; c) Por mandato del art. 129.IV de la Norma Suprema, las determinaciones asumidas por los jueces y tribunales de garantías, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, son elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de que previo análisis de los datos cursantes en la acción tutelar, sean confirmadas o revocadas; es decir, las resoluciones de garantías, solo podrán ser estudiadas y revisadas por el máximo guardián de la Constitución Política del Estado, en el marco de lo dispuesto en la referida disposición constitucional; y no así por otro procedimiento emergente de otro recurso o proceso constitucional, razón por la que, no puede activarse otra acción tutelar con el fin que la jurisdicción constitucional revise nuevamente el objeto procesal; d) En el caso presente, la Resolución 576/2018, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dispuso la nulidad del Auto Supremo 444/2018-RI, determinando que se emita uno nuevo fallo motivado y congruente, conforme y bajo los parámetros observados en la precitada Resolución, misma que fue elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el objeto procesal ahora cuestionado ya fue analizado y resuelto anteriormente por ese Juez de garantías, por lo tanto no puede volverse a revisar lo definido en la misma, menos a través de otra acción tutelar, lo contrario sería hacerse de atribuciones que solo le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, además de generar la posibilidad de promover un entendimiento contradictorio con lo ya dispuesto, lo que llevaría al caos jurídico afectando el principio de seguridad jurídica; y, e) El accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a una nueva valoración de la prueba, extremo que desencadena en la denegatoria de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente,
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Constitucional N° 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369
- CONFIRMAR