SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de Escrituras Públicas 001/2012 de 3 de enero de compraventa y 486/2012 de 17 de septiembre de aclaración de venta de acciones y derechos sobre un lote de terreno, que interpuso Roberto María Nielsen Reyes Kurschner en su contra, -inmueble que adquirió del referido demandante, sobre el 50% del lote de terreno de 5000 m2 de superficie ubicado en la zona Alto Calacoto (El Pedregal) de La Paz- el cual se sustanció en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz y que concluyó con la Sentencia 456/2017 de 23 de junio, declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de las referidas Escrituras Públicas, además, de la cancelación del registro de la Partida bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0026110, Asientos 3 y 4; y, que en el plazo de sesenta días el demandante le restituya la suma de $us105 000.-(ciento cinco mil dólares estadounidenses) que se ha entregado como objeto de precio de la mencionada venta, sea con costas y costos.
Ante ello, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, misma que fue resuelta por Auto de Vista 178/2018 de 6 de marzo, que revocó el fallo de primera instancia, en razón a los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de alzada. Posteriormente, el citado demandante planteó recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente por Auto Supremo 444/2018-RI de 7 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el incumplimiento de requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC).
No obstante de la conclusión del proceso ordinario en sus tres instancias, Roberto María Nielsen Reyes Kurschner como tercero interesado urdió una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 444/2018-RI y por Resolución 576/2018 de 21 de diciembre -emitida por el Juez de garantías- concedió la tutela en parte, disponiendo la nulidad del Auto Supremo impugnado, disponiendo que se emita nuevo fallo, sin establecer en forma alguna como debía fundamentarse el mismo, de ahí que la presente acción tutelar tiene un objeto procesal diferente al aludido mecanismo de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a la Resolución 576/2018 emitida por el Juez de garantías, dictó el Auto Supremo 227/2019 de 8 de marzo, que casó el Auto de Vista 178/2018; empero, no debió ingresar al fondo del recurso de casación ante el incumplimiento del art. 274.I.3 del CPC, desviándose de la parte dispositiva de la Resolución 576/2018.
Refirió que, el Auto Supremo 227/2019, no reunió las condiciones de validez de una resolución motivada; puesto que, a tiempo de casar el Auto de Vista 178/2018, vulneró la garantía de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, directamente vinculada con el debido proceso; toda vez que, fue incongruente la petición de la “…nulidad de escritura pública de compraventa testimonio 001/2012 y escritura pública de aclaración de venta de acciones y derechos Testimonio 486/2012” (sic); pretensión no prevista por el art. 549 del Código Civil (CC); en ese sentido, el Auto Supremo 236 de 7 de octubre de 1988, contenida en el “Diccionario de Jurisprudencia Civil-Familiar-Comercial” de Edgar Oblitas Fernández y José Gonzales Rendón, señala claramente que los “casos de nulidad de contrato (art. 549-3), entre ellos, NO EXISTE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA DE TRANSFERENCIA DE UN PROPIETARIO cuya alícuota concreta se halla definida, además que su publicidad emerge desde el día de su inscripción en Derechos Reales” (sic); es decir, no observó que la nulidad solicitada invoca al art. 549.1, 2 y 4 del CC, causales que precisan de manera objetiva la nulidad de contratos y no nulidad de escrituras públicas de notarios de fe pública; por lo que, la decisión fue incoherente con lo pedido. Asimismo, no fue congruente la nulidad de testimonios para luego ordenar la cancelación del registro público como si se hubiese dejado previamente sin efecto el contrato.
Adujo que, los Magistrados ahora demandados para declarar probada la demanda de nulidad tenían el deber de demostrar previamente que el error en el objeto alcanzaba a Roberto María Nielsen Reyes Kurschner; sin embargo, a partir de su confesión provocada, se alegó que habría existido error en la transferencia que realizó como comprador, sin tomar en cuenta que él no fue quién demandó la nulidad del contrato, por tanto, se debió demostrar que existió error en la parte vendedora; es decir, se descontextualizó una confesión suya sin demostrar el error en el demandante para dejar sin efecto la compraventa provocando injustamente que el actor se beneficie de su propio dolo, hecho totalmente censurable.
Asimismo, dicho Tribunal de cierre, tenía el deber de considerar, porqué al momento de redactar el documento de 4 de noviembre 2011, en el bufete del abogado Alberto Quiroga Zambrana, respecto a la compraventa de la propiedad bajo el régimen de identificada en el folio real por la matrícula computarizada 2.0.1.0.99.0026110, el demandante Roberto María Nielsen Reyes Kurschner no hizo consignar el “supuesto compromiso verbal” de realizar un proyecto para construir un complejo de viviendas populares, para exigir el cumplimiento, pues no resultó coherente proceder a la venta de un bien, concurrir a suscribir voluntariamente las escrituras correspondientes, recibir a satisfacción el dinero convenido y en forma posterior, pretender anular sus actos, con el argumento que no sabe qué parte le fue vendida, pretendiendo ignorar el concepto de acciones y derechos en franca lesión de la doctrina de los actos propios que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente,
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto Constitucional N° 576/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 363 a 369
- CONFIRMAR