SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
1)
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 2015 el Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. comunicó al seguro el fallecimiento de Pedro Vargas Salazar, pero misteriosamente el 6 del mes y año mencionados, Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. le habría hecho conocer, que la patología cardiovascular estaba excluida de la cobertura del seguro, no obstante que su esposo estaba vivo, es así que trascurridos seis meses de trámites ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones (APS) -dentro del cual no se llegó a ninguna conciliación- el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que adquirió la cartera de la precitada entidad bancaria, comunicó a los herederos que Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no cubriría el seguro, por lo que si no pagaban la deuda los intereses irían en aumento, motivo por el cual vendieron algunas propiedades para hacer dicho pago, debido a la presión ejercida sobre éstos; 2) Ante esta situación se vieron obligados a acudir al Tribunal Arbitral de CNC, que emitió un Laudo Arbitral 09/2018 con base en la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, cuando debió hacerlo aplicando retroactivamente la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997; 3) La jurisprudencia constitucional, permite a las salas constitucionales ingresar a revisar la valoración de las pruebas cuando se ha lesionado un derecho constitucional, así la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece los presupuestos que deben ser considerado como fallos carentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración de la prueba, en los que habría incurrido el Laudo Arbitral 09/2018, toda vez que la causa de la muerte de Pablo Vargas Salazar fue de hemorragia digestiva alta, en cambio el seguro, sostuvo que fue un problema cardiovascular, motivo por el que estaba excluido de la cobertura del seguro, aspecto que no fue analizado adecuadamente en el proceso arbitral; 4) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando las autoridades se aparten de los marcos de razonabilidad y equidad, tal cual ocurrió en el citado Laudo Arbitral; no obstante, habiendo formulado recurso de nulidad contra el mencionado fallo, la Jueza demandada, declaró su improcedencia, con el fundamento que no podía pronunciarse sobre el fondo del conflicto, sino solo respecto a cuestiones de forma, incurriendo en la misma lesión de derechos y del principio de verdad material, por cuanto en ambas instancias basaron su decisión en una prueba inexistente, pues el informe del médico auditor, refirió que se comunicó de un problema cardiovascular, que se habría hecho conocer antes del desembolso; y, 5) Se restringió el derecho de goce a una póliza de cobertura de vida por muerte natural de Pablo Vargas Salazar, que debió servir para pagar su deuda con el Banco Pyme Los Andes Procredit S.A., -hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-, lo que se constituye en un acto indebido.
Cristian Wilson Tarifa Foronda, Presidente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, en audiencia con el uso de la palabra, sostuvo que: 1) El Laudo Arbitral 09/2018 pronunciado contiene la debida fundamentación y motivación, en el que además se ha efectuado una adecuada valoración de toda y cada una de pruebas presentadas por las partes; 2) Respecto a la Ley 708, la misma es aplicable al caso que se inició el 2015 -cuando esta ya estaba en vigencia- la cual también facultaba a las partes a observar cualquier vicio de nulidad en su trámite, empero la demandante de tutela no lo hizo, incurriendo así en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que sostiene que cuando las partes no efectuaron sus reclamos oportunamente durante la sustanciación del proceso, no pueden hacerlo en la vía constitucional; y, 3) Tampoco existe una nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y la petición de la accionante, no se demandó la validez del seguro, por lo que el Tribunal Arbitral no podía pronunciarse extra petita, motivo por el que debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR