SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

i)

Respondiendo a las interrogantes realizadas por uno de los miembros de la Sala Constitucional, expresó que: i) El documento de préstamo fue suscrito el 23 de diciembre de 2014 y protocolizado al día siguiente, advirtiéndose que en el mismo no existe la exclusión de la cobertura por problemas cardiovasculares; ii) En el arbitraje se demandó el cumplimiento del contrato, que establecía la obligación del Banco de informar sobre su modificación, lo cual no hizo, dejando en indefensión a Pablo Vargas Salazar; y, iii) Inicialmente solicitaron se anule el Laudo Arbitral 09/2018 y en la aclaración de la demanda tutelar, añadieron se anulen las dos Resoluciones emitidas en el proceso, para que se dicte un nuevo fallo valorando los elementos de prueba.

Sergio Adolfo Rocha Méndez, Gerente de Asunto Legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 267 a 269 vta., solicitó se deniegue la tutela, con base en las siguientes consideraciones: i) De los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional, se tiene que el objetivo de la misma es que la jurisdiccional constitucional ingrese a analizar aspectos relacionados con la controversia de fondo, realizando una nueva valoración de la prueba con el objeto que se emita un pronunciamiento que dilucide la demanda arbitral planteada, de ahí que su petitorio busca que se declare la validez del seguro y la devolución de la amortización y las primas pagadas; ii) La jurisprudencia constitucional entendió que excepcionalmente la justicia constitucional puede revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, como establece las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0753/2016-S3 de 29 de junio y 0314/2019-S4 de 5 de junio; es decir, que no basta la simple invocación de vulneración de derechos fundamentales, sino que es necesario que la acción sea precisa, puntual y concreta, describiendo con exactitud y rigor de qué manera la actuación procesal ordinaria lesionó los derechos denunciados, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se observa que la valoración de la prueba efectuada por los miembros del Tribunal Arbitral se hubiera apartado de los ámbitos de razonabilidad y equidad, que alguna prueba fue omitida en su análisis o que el Laudo Arbitral 09/2018 se haya basado en una prueba inexistente, menos que dichos aspectos causen indefensión a la peticionante de tutela, pues la jurisdicción arbitral, tiene un carácter especial, con plenas atribuciones para la solución de las controversias planteadas ante ella, similares a los emitidos en la jurisdicción ordinaria y plenamente aplicable a los precedentes jurisprudenciales mencionados; y, iii) Tampoco es posible acusar de falta de fundamentación en la Resolución emitida en el recurso de nulidad, por cuanto dicha aseveración buscaba igualmente que la autoridad judicial ingrese a revisar el fondo de la controversia resuelta por el nombrado Laudo Arbitral, en clara infracción del art. 112 y ss. de la Ley 708, de ahí que mereció la Resolución 23/2019, que explicó claramente que el recurso de nulidad no puede ser utilizado como un medio de apelación ordinario en el que se acusen agravios, relacionados con la valoración de la prueba o se refuten los criterios de los juzgadores para la tasación de la misma o la fundamentación del fallo en el fondo, advirtiéndose por el contrario que el nombrado fallo explicó de manera prolija el encuadramiento del caso a la hipótesis prevista en el precepto legal.