SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
Bernardo Antonio Wayar Caballero y Guillermo Guido Iván Salame Gonzales Aramayo, Árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, a través del informe escrito de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 301 a 303, pidieron se dicte resolución denegando la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La legitimación pasiva se constituye en un requisito de procedencia que exige la existencia de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la acción de amparo constitucional se torna improcedente; b) En el caso presente la acción de tutelar, si bien se refiere al Laudo Arbitral 09/2018, no especifica de qué modo este podría dejar sin efecto la Resolución 23/2019, dictada por la Jueza codemandada y volver a dictar otro fallo; c) La impetrante de tutela confunde la acción de amparo constitucional, con un recurso de apelación -como lo hizo con el recurso de nulidad formulado- pretendiendo se deje sin efecto un Laudo Arbitral, no por vicios formales, sino por su desacuerdo con el contenido del fallo; d) Al existir una cláusula arbitral, corresponde únicamente al Tribunal Arbitral decidir sobre el fondo de la controversia, quedando vedada la jurisdicción ordinaria de pronunciarse en el fondo, por lo que al declarar la improcedencia del recurso de nulidad, la Jueza de la causa actuó apegada a derecho; e) La acción de amparo constitucional se constituye en un medio extraordinario de defensa para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada como una instancia casacional como procura la impetrante de tutela, toda vez que en el recurso de nulidad y en la acción tutelar, hay identidad de textos pretendiendo que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre algo que no es su objeto; f) La SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, con relación al recurso de nulidad interpuesto contra un fallo emitido en un laudo arbitral, establece que la naturaleza el mencionado recurso no tiene por fin determinar si una laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, toda vez que a la jurisdicción ordinaria no le está permitido juzgar la valoración o aplicación de la ley efectuada por los árbitros; y, g) El memorial de la acción de amparo constitucional no señala de qué manera la valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad como exigen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1631/2013-S3” y 0133/2017-S3 de 6 de marzo, el órgano de control de tutela debe declarar la improcedencia de la acción de defensa por falta de invocación precisa de los derechos fundamentales, cuya vulneración se acusa, como exigen la uniforme jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR