SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 311 a 312 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Todos los alegatos expuestos por la parte accionante recaen en el Laudo Arbitral 09/2018 impugnado ante la Jueza demandada; sin embargo, este Tribunal entiende que la parte demandada no puede ser el Tribunal Arbitral, sino debió ser solo la autoridad judicial, a quien llamó la atención por no presentar su informe, lo cual genera una suerte de presunción de simple de veracidad respecto a la pretensión; en cambio saludan la presencia del Tribunal Arbitral cuyos argumentos en el fondo no tendrían mérito, para la pretensión que se plantea; b) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria y quien la postula debe tener el cuidado de hacerlo en forma correcta, por cuanto está condicionada a presupuestos de procedibilidad contenidos en los arts. 128 de la CPE y 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula que independientemente que se hubiera alegado el control de legalidad ordinaria, el Tribunal de garantías está vetado de revisar la interpretación de la ley o la valoración de la prueba efectuada por otras jurisdicciones, labor que es de exclusiva competencia de la autoridad ordinaria; c) Una condición de procedibilidad de la presente acción de defensa, es que el pronunciamiento de la justicia constitucional con relación a los hechos denunciados recae sobre el último acto que se considera lesivo, lo que significa no se podría observar la Resolución emitida por el Tribunal Arbitral, ya que únicamente se puede reconducir, sanear y enmendar el último acto; d) En el petitorio se solicitó dejar sin efecto ambos fallos, pero además declarar la validez del seguro de desgravamen; e) El art. 33 del CPCo establece las condiciones de presentación de una demanda tutelar, como es la identificación de los sujetos, del objeto, la pretensión y a la petición, que no son lo mismo, independientemente que una devenga de la otra. En cuanto a los sujetos, en el caso de autos, la única legitimación pasiva la tiene la Jueza demandada; respecto al objeto, es un objeto imposible; f) La pretensión es que se deje sin efecto la Resolución 23/2019 emitida por la autoridad judicial, -que es lo único que se podría hacer-, quien según la peticionante de tutela habría vulnerado sus derechos constitucionales; y, g) En relación al último criterio de postulación, referido al petitorio, no guarda relación con los hechos denunciados, pues independientemente de los alegatos de los miembros del Tribunal Arbitral, que se hicieron presente en audiencia, existe una condición de nexo de causalidad que significa que el hecho y el “efecto” deben tener una relación de causa y efecto; empero todos los argumentos expuesto en la acción tutelar tienen que ver con una situación y el petitorio con otra absolutamente distinta, por lo que la Sala Constitucional no puede romper el orden jurídico de las normas procesales.