SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
1)
La parte accionante por intermedio de sus abogados, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de los términos de su acción tutelar, manifestó que: 1) La “teoría del fruto del árbol envenenado”, no debió ser aplicada por las autoridades demandadas a un trámite procedimental; 2) La Resolución que declaró la nulidad del acta de declaración informativa, no dispuso la nulidad de todos los actos procesales; por lo que, el instituto de la rebeldía surtió efectos en un determinado momento dentro el trámite procesal, no pudiendo aplicarse por ello la mencionada teoría, sino la disposición legal; y, 3) Se lesionó el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; ya que, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, solicitó a las dichas autoridades, se manifiesten sobre la aplicabilidad “…en cuanto a los delitos de corrupción respecto a su imprescriptibilidad de tal forma que también debió analizarse lo dispuesto por la retrospectividad de la ley…” (sic).
Héctor Rubén Segovia San Martín, Eduardo Tomas Abudinen Moreno, Mario Horacio Gil Sosa y Mario Gil Parra, por intermedio de sus representantes en audiencia, manifestaron: 1) En la acción de amparo constitucional se reclamaron tres derechos fundamentales, como ser la defensa, congruencia y fundamentación; sobre el primero, no se alegó como pudo afectar el mismo; por lo que, debe denegarse la tutela; respecto al segundo se aludió que existiría una omisión de pronunciamiento; y por último de la tutela judicial efectiva, al tratarse de un contrato de compra venta, no se advirtió la complejidad del asunto; 2) Se planteó una acción de libertad, cuyo fallo dictado por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso que la declaratoria de rebeldía no puede ni debe causar ningún efecto legal, siendo que fue dejado sin efecto el acto principal; en mérito a ello, deberá denegarse la tutela por dicho aspecto; 3) No cumplieron con la carga probatoria para realizar la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria; razones por las que, no puede considerarse los extremos expuestos por la parte accionante; 4) Los Vocales demandados, explicaron porque consideraron que la rebeldía fue anulada o no causó estado; 5) Los prenombrados recabaron todos los fundamentos expresados en las apelaciones y respondieron a cada uno de ellos; 6) Se resolvió sobre la imprescriptibilidad, indicando que ello acontece cuando se trata de funcionarios públicos y no así de particulares como sucede en el caso concreto; 7) Por mandato de la Constitución Política del Estado, es inaplicable la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, lo cual se tiene reflejado en la “Sentencia 770/2012”; 8) Existe una derivación de la “teoría del fruto del árbol envenenado”, para el acto procesal y su validez; en cuanto, a los hechos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones previstas en la nuestra Norma Suprema; 9) En la Resolución 29/17 de 4 de septiembre de 2017, de modo expreso señala que la anulación de la imputación formal implica la nulidad automática de los actos secuenciales, decisión que fue confirmada por la SCP 1082/2017-S2 de 9 de octubre; por lo que, en razón a la teoría del hecho superado no corresponde su tutela; y, 10) El Auto de Vista analizado, resolvió todos los puntos impugnados; en consecuencia, solicitaron se deniegue la acción de defensa presentada.
Por escrito presentado el 6 de marzo de 2019, ante el citado Tribunal de Sentencia, Beymar Escalier en representación de ENFE, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 03/19, sobre la base de los siguientes puntos: 1) El proceso penal es de interés social y con afectación gravísima a los bienes del Estado; 2) Los hechos cometidos constituyen delitos de corrupción que provocan un grave daño al Estado; 3) ENFE tiene un registro propietario en DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula 7.01.1.99.0001484 “…y que por cierto no refleja en todos los informes tener una matrícula hija a nombre de Eduardo Tomas Abudinen Moreno o Mario Horacio Sosa o empresa CONSTRUCTOSERVICE ESTILO representada por Mario Horacio Gil Sosa” (sic); 4) La Resolución impugnada es incongruente; ya que, carece de motivación; además que no analizó ni consideró la situación procesal de cada procesado al momento de definir las excepciones presentadas, porque se declaró en dos ocasiones rebelde a Mario Horacio Gil Sosa, en la primera la misma fue levantada y en la segunda quedó vigente; asimismo el Auto de Vista 95 de 6 de junio de 2017, nunca refirió anular todos los actos jurídicos procesales, sino solo la declaración informativa y la imputación formal; por lo que, la rebeldía señalada causó sus efectos; 5) Héctor Rubén Segovia San Martín si fue declarado rebelde y se le impuso una purga de rebeldía de Bs300.- (trescientos bolivianos) que no fue cumplida; 6) Los incidentes, recusaciones, solicitudes y peticiones presentados por Eduardo Tomás Abudinen Moreno, tenían la única finalidad de dilatar maliciosamente el trámite del proceso penal; 7) Mario Gil Parra, se limitó a presentar incidentes y solicitudes a través de diferentes abogados; 8) El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no tomó en cuenta la pluralidad de imputados, la complejidad de la causa y la conducta de las autoridades, los que están al margen del mero transcurso del tiempo; y, 9) Una Jueza del supra citado Tribunal, emitió el Auto de 21 de enero de 2019, haciendo conocer su disidencia respecto “…al ilegal auto que emitieron dos jueces” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales por la jurisdicción constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte