SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
i)
La Procuraduría General del Estado (PGE), a través de su representante, en audiencia señaló que: i) Su entidad forma parte del proceso penal que dio origen a la interposición de la presente acción tutelar; ii) Se adhieren a los fundamentos expresados por el representante de ENFE; iii) En el Auto de Vista analizado, se vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, se omitieron apreciaciones que fueron vertidas en las diferentes apelaciones planteadas; iv) En la impugnación formulada por dicha entidad estatal, se hizo conocer argumentaciones respecto a la imprescriptibilidad de delitos que provocan daño al Estado; sin embargo, no hubo determinación sobre ello por los demandados; v) De igual manera cuestionaron el cómputo de los plazos, en sentido que se trataba de dos “prescripciones” por duración máxima del proceso; vi) No se consideró la complejidad de los asuntos a tiempo de resolver la extinción, como la magnitud de los años y la cantidad de implicados; vii) Los efectos de la rebeldía, no pueden ser tomados dentro de la “teoría del fruto del árbol envenenado”, porque corresponde a un tema probatorio y en el caso concreto se tocaba un tema procesal; y, viii) Existió falta de pronunciamiento con relación a la retrospectividad y retroactividad de las normas incoada por el Viceministerio de Trasparencia y Lucha contra la Corrupción; ya que, al ser la última actuación de 2010 se le podían aplicar los delitos de corrupción; por lo que, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 46, disponiéndose la emisión de uno nuevo que decida sobre todas las cuestiones incoadas en las demás apelaciones.
Sandra Gil Parra, a través de su abogado en audiencia señaló: i) No se cumplió con el principio de inmediatez de acuerdo a lo desarrollado en la SCP “0395/2016-S2”; ii) El accionante no mencionó qué artículos fueron conculcados y de que normas, solo indicaron los derechos lesionados, sin tomar en cuenta lo expresado en la SCP “0398/2018-S2”; y, iii) De acuerdo a lo desarrollado en la SC “1208/2010-R”, el derecho a la defensa no es aplicable a la parte demandante; razones por las que solicita se deniegue la tutela impetrada.
En tal sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 46 de 3 de mayo de 2019, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la PGE; admisibles y procedentes las impugnaciones de ENFE y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 03/19, declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso interpuestas por Héctor Rúben Segovia San Martín; y respecto a Mario Horacio Gil Sosa, Eduardo Tomás Abudinen Moreno y Mario Gil Parra, se confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, con base en los siguientes fundamentos expresados en torno a la apelación descrita: i) Si bien el delito de contratos lesivos al estado, es un ilícito de corrupción previsto por la Ley 004, se le da un tratamiento especial cuando es cometido por un particular; no es taxativa sobre la prescripción de delitos de corrupción efectuado por particulares; por lo que, no puede aplicarse una situación desventajosa contra los imputados cuando no esté prevista expresamente en una norma; ii) La modalidad de la presunta transferencia de terrenos de ENFE es una cuestión de fondo; ya que, fue objeto de investigación y posterior acusación; además que dicho aspecto no ha sido resuelta por la Resolución apelada; iii) Es impertinente señalar si existió o no daño económico al Estado; toda vez que, no se cumplió con uno de los requisitos para que los tipos penales acusados se consideren imprescriptibles al tenor de los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, cual es la ausencia de calidad de funcionarios públicos de los acusados; iv) El apelante hizo mención al quantum de la pena de los delitos atribuidos; sin embargo, no se comprende la relación de aquello con la extinción de la acción penal; v) ENFE no indicó qué tipo de solicitudes se realizaron, a qué fojas se encontraban los actos expresados o qué tiempo demoraron al normal desarrollo del proceso. La solicitud de copias, certificaciones, oficios y otros que realizaron los imputados no están prohibidos. Los acusadores debieron demostrar que esos escritos tenían finalidad dilatoria. No se justificó de qué manera, el hecho de que el expediente se encuentre en despacho, perjudicó el normal desarrollo del proceso. La interposición de mecanismos de defensa no puede considerarse actos dilatorios; vi) Respecto a la falta de señalamiento de domicilio procesal en el país por parte de Mario Gil Parra, la norma procesal establece el procedimiento, medio, lugar y modo de notificación a los sujetos procesales; por lo que, no resulta justificativo válido alegar dicho aspecto. La SC 0499/2011-R de 18 de abril, se pronunció con relación a la actitud pasiva de los procesados; sin embargo, el razonamiento allí mencionado se refiere a los defectos absolutos y relativos, pero no así a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no siendo aplicable al caso de autos; vii) El presente caso no resulta ser complejo de acuerdo a los fundamentos expresados respecto a la apelación presentada por la PGE. Se indicó de forma genérica que los acusados plantearon cantidad de incidentes y excepciones. La audiencia de medidas cautelares no es un actuado procesal necesario para que la investigación prosiga su curso; viii) Mediante Auto 96/17 de 3 de abril de 2017 se declaró la rebeldía de Mario Horacio Gil Sosa, lo que según los apelantes sería el acto que interrumpe el cómputo de la prescripción. “…La Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista N° 95 de 6 de junio de 2017 (fs. 3262 a 3265) declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por Mario Horacio Gil Sosa, revocó el auto interlocutorio N° 57/17 de 2 de marzo de 2017 y anuló el acta de declaración informativa policial del imputado Mario Horacio Gil Sosa de 14 de agosto de 2014 y la imputación formal de 23 de junio de 2016. Como efecto de este Auto de Vista -tal como reconoció el tribunal a quo- se anularon todos los actuados posteriores, incluyendo el acta de suspensión de audiencia de medida cautelar de 3 de abril de 2017 y por ende el auto N° 96/17 de la misma fecha que declaró la rebeldía del imputado Mario Horacio Gil Sosa. Esta resolución pronunciada por esta misma Sala Penal, por la teoría del fruto del árbol envenenado (todos los actos posteriores y que se hubiesen originado en el acto declarado nulo, son también nulos por el defecto original), deja sin efecto automáticamente todas las decisiones adoptadas por el juez cautelar como efecto de la imputación formal de 23 de junio de 2016, ya que una imputación formal cuya declaración informativa policial fue declarad[a] nul[a], también queda nulo y sin valor legal alguno. En ese sentido, bajo la premisa de que lo nulo no tiene valor jurídico pues no nació a la vida jurídica por el defecto antes señalado, se tiene que la declaratoria de rebeldía quedó sin valor alguno y también sus efectos cuales son la resolución de aprehensión, el arraigo y las demás medidas impuestas por la juez el 3 de abril de 2017…” (sic); razón por la que, no podía tomarse en cuenta la resolución de rebeldía para interrumpir el cómputo de la extinción; y, ix) Respecto a Héctor Rubén Segovia San Martín, el Tribunal a quo omitió pronunciarse con relación a su declaratoria de rebeldía, omisión que violentó el debido proceso en su vertiente de congruencia externa y la seguridad jurídica; además que del análisis realizado se evidencia que se interrumpió el cómputo de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso en relación al imputado, resultado infundadas las excepciones presentadas por el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales por la jurisdicción constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte