SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, mediante su abogado en audiencia sostuvo que: a) Se adhirieron a todos los argumentos expuestos por la entidad accionante; b) Fueron parte del proceso penal en calidad de coadyuvantes; c) En la etapa preparatoria hubo tres excepciones planteadas por los imputados que fueron resueltos por el Juez de la causa, sin individualizar cada uno de ellos, sino más bien englobándoles y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz unificó los argumentos jurídicos; d) En la misma fase, se declaró la rebeldía de Mario Horacio Gil Sosa, la cual surtió y generó efectos interrumpiendo el plazo de la prescripción; por lo que, correspondía volver a computarlo; e) La citada Sala señaló; que al haberse dejado sin efecto la imputación formal y la declaración informativa, quedaba anulado todo lo demás, para luego precisar que no operaba la prescripción; y, f) Los demandados omitieron analizar la aplicación del principio de retrospectividad; siendo que, no les dieron una respuesta ni pronunciamiento sobre el carácter vinculante de las sentencias constitucionales; por ende, solicitó se conceda la tutela, determinándose la nulidad del Auto de Vista cuestionado y se disponga que los Vocales demandados emitan uno nuevo, tomando en cuenta los argumentos de la acción tutelar presentada.
A efectos de análisis del asunto corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales en tres dimensiones a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión valorativa, y valoración desplegada sin sustento en prueba; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que vulnere derechos fundamentales; en el caso de autos, la parte impetrante de tutela alega que el Auto de Vista cuestionado es lesivo y afecta el derecho a un determinación debidamente fundamentada, motivada y congruente.
En ese sentido, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones de la determinación contenida en una resolución, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; en la que, los mismos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión de la motivación que sostenga la decisión.
Ahora bien, de lo descrito se advierte que los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación presentada por la parte accionante, señalaron que el Auto 96/17 por el cual se declaró la rebeldía de Mario Horacio Gil Sosa, no podía ser tomado en cuenta para interrumpir el cómputo de la prescripción, debido a que quedó sin valor alguno en virtud a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 57/17, que anuló el acta de declaración informativa y la imputación formal emitida en torno al prenombrado, criterio que lo sustentaron en la “teoría del fruto del árbol envenenado”, en razón a que “...todos los actos posteriores y que se hubiesen originado en el acto declarado nulo, son también nulos por el defecto original…” (sic); por lo que, lo invalidado no tendría valor jurídico al no haber nacido a la vida jurídica.
En este comprendido, es preciso señalar que “...según la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida” (SCP 0049/2017-S2 de 6 de febrero); lo que quiere decir, que la misma se constituye en una doctrina que alude a la obtención ilícita de las pruebas dentro de un proceso penal respecto a la comisión de un delito, impidiendo que puedan ser utilizadas en el mismo por estar viciadas de nulidad; en tal sentido y tomando en cuenta su finalidad, se advierte que la aplicación al caso concreto, no se encuentra plenamente fundamentada ni motivada; puesto que, las autoridades demandadas no expresaron las razones por las que la misma debe o puede ser aplicada a la anulación de actos procesales, tampoco citaron la normativa legal o constitucional en la que ampararon su decisión; ya que, como dijo el “Tribunal de garantías”, no basta indicar que el fallo se sustentará en dicha teoría, sino que deben expresarse de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, con el objeto de dejar pleno convencimiento de que la determinación asumida obedece a la racionalidad y a la aplicación del derecho; es más, como resultado de la argumentación desplegada entendieron que la declaratoria de rebeldía fue producto o efecto de los actos declarados nulos, cuando la Resolución que estableció la misma únicamente dejó sin valor un determinado acto procesal, sin considerar que la declaratoria de rebeldía es una sanción procesal, y si bien puede quedar sin efecto, debe ser vía revocatoria declarada por la autoridad que la dispuso (SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio); sin embargo, no fue así entendido por los demandados; consecuentemente, se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo conceder la tutela solicitada en torno al mismo.
Por otra parte, sobre la demandada inobservancia del principio de congruencia en el Auto de Vista en cuestión, el cual del memorial se puede colegir que se trata en su dimensión externa -Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional-, la parte peticionante de tutela indicó que los Vocales demandados omitieron: “…resolver el agravio primero efectuado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que si bien la enuncio, mas nunca la considero y resolvió de forma fundamentada…” (sic) respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; lo que además evidenciaría que no resolvieron conforme a derecho las peticiones efectuadas por las partes en sus apelaciones; sobre este tema, concierne referir que si bien dicho aspecto alude a posibles lesiones sufridas por el mencionado Viceministerio en relación a la impugnación presentada contra el Auto Interlocutorio 03/19; empero, el resultado que se materializa en la emisión del fallo de alzada, afecta al ahora solicitante de tutela, consecuentemente el mencionado reclamo al no ser resuelto en el fondo soslaya la congruencia externa que debe ser observada en toda decisión que se pronuncia con relación a un recurso; en ese sentido, sobre este punto corresponde también que la tutela sea concedida.
Finalmente, en relación a los fundamentos expuestos en el voto disidente del Auto Interlocutorio 03/19, si bien constituyen criterios jurídicos expuestos por la autoridad judicial, con el objeto de hacer conocer su posición y disconformidad respecto a una decisión asumida en la Resolución citada; sin embargo, cuando se presente impugnación contra esta última, no será obligación del Tribunal de apelación pronunciarse sobre los mismos; por lo que, su omisión de ninguna manera vulnerará derechos de las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales por la jurisdicción constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte