SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2010, Tito Sanjinés Antezana, en representación de ENFE R.O., interpuso denuncia penal contra Eduardo Tomás Abudinen Moreno, Mario Horacio Gil Sosa, Héctor Rubén Segovia San Martín, Sandra y Mario Gil Parra, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, asociación delictuosa, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y destrucción de bienes del Estado, por haber vendido 16 810 m2 de terreno pertenecientes a este último, en la suma de $us3 362 000.- (tres millones trescientos sesenta y dos mil dólares estadounidenses) a favor de la Federación Cruceña de Comerciantes Minoristas, Vivanderos, Artesanos y Ramas Afines “FENCOMIVA”; en la que, Sandra Gil Parra participó como garante solidaria respecto al saneamiento y evicción de ley así como de todos los daños y/o perjuicios que podían ocasionarse a los compradores.

En la etapa preparatoria del juicio, se estableció que ENFE jamás tuvo autorización de venta de terrenos y específicamente de la Estación Central Castulo Chávez, actualmente predios donde se encuentra la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra. Asimismo, que era propietaria de un inmueble de 399 495 m2, ubicado en la zona este entre la av. Intermodal, Brasil, Radial 10 y la zona Industrial, adquirido mediante la permuta dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 15609 de 27 de mayo de 1977; y, que cumplió con el registro de su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Folio Real con Matrícula 7.01.1.99.0001484.

Se advirtió que Eduardo Tomás Abudinen Moreno, registró en DD.RR. las fracciones de terreno de propiedad de ENFE bajo Folio Real con Matrícula 7.01.199.0027849, pero que “…sin embargo en el registro de propiedades de Derechos Reales la propiedad de ENFE no registra la inscripción como matrícula Hija ni a favor de Eduardo Tomas Abudinen Moreno y ningún representante de los ferreteros o gremiales FECCOMIVA” (sic). Asimismo, que Mario Horacio Gil Sosa, otorgó la posesión de los terrenos; ya que, inicialmente los tenía registrados a su nombre; este mismo contrató a dos personas para avasallar los predios de ENFE que inicialmente estaban asentados por diferentes comerciantes, porque alegaba ser propietario de cinco predios de la citada Empresa.

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 03/19 de 31 de enero de 2019, declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; mediante un análisis sesgado de los mismos con la finalidad de favorecer a los procesados.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, refrendó la decisión impugnada a través del Auto de Vista 46 de 3 de mayo del citado año, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Jueza del referido Tribunal de Sentencia Penal que manifestó su disidencia; ni valorar de forma correcta las pruebas y actos procesales cursantes en el expediente; así como que tampoco se aplicó objetivamente la normativa legal; ya que, se omitió considerar los antecedentes del caso y todo lo expresado, denunciado y demostrado por ENFE; de igual manera, efectuaron una mala, incorrecta e ilegal interpretación del instituto de la rebeldía con base en la “teoría del fruto del árbol envenenado”.

Es evidente que el Auto de Vista 57/17 de 2 de marzo de 2017, anuló el acta de declaración informativa de 14 de agosto de 2014 y la imputación formal de 23 de junio de 2016, pero no así todos los actos procesales con relación al imputado; por lo que, la rebeldía dispuesta fue aplicada en un determinado momento y surtió sus efectos, conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; ya que, pese que se pidió a las autoridades, se pronuncien sobre la problemática del fondo del proceso y cuanto implica que los delitos de corrupción no prescriben, máxime si el daño económico era cuantificado y dañino al Estado, omitió “…resolver el agravio primero efectuado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que si bien la enuncio, mas nunca la considero y resolvió de forma fundamentada…” (sic); de lo que se infirió que no resolvieron las peticiones conforme a derecho, excluyendo pronunciarse de forma fundamentada sobre cada una de ellas con relación a todo lo obrado y aportado por las partes.