SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

III.5. Análisis del caso concreto

Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por Leonardo Alberto Gonzales, determinar en forma previa si la tutela requerida por el prenombrado -ahora accionante- es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia, en lo esencial, la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la petición, por cuanto dentro de la acción penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, el Juez demandado desarrolló el 26 de diciembre de 2019, la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, actuando de turno en virtud a la vacación judicial de ese año. Empero, sin considerar que su competencia concluyó el “31” del mes y año indicados, no devolvió hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el cuaderno de control jurisdiccional, al Tribunal de origen (de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz), impidiendo con ello que pueda “…pedir salidas judiciales, modificación de medidas sustitutivas de carácter urgente, entre otros…” (sic), actuando con una innegable demora injustificada en transgresión de sus derechos.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy demandante de tutela, radicado en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, fue remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la indicada Capital de ese departamento, que quedó de turno durante la vacación judicial anual de la gestión 2019 (que transcurrió del martes 3 al viernes 27 de diciembre de ese año, reiniciándose las actividades judiciales el 30 del mes y año precitados); periodo en el que, el 26 del mes y año mencionados, el Juez a cargo de dicho Tribunal –hoy demandado-, desarrolló la audiencia de consideración del pedido de modificación de las medidas sustitutivas impuestas contra el procesado (Conclusión II.1).

           Ahora bien, considerando que lo que se impugna en la presente acción de defensa, es la demora injustificable en la que habría incurrido el Juez demandado, en la remisión del cuaderno jurisdiccional al Tribunal de origen; destaca que, no obstante que la vacación judicial concluyó el 27 de diciembre de 2019, conforme se anotó en el párrafo anterior, el cuaderno del proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, recién el 6 de febrero de 2020 (Conclusión II.7); es decir, más de un mes posterior a la reiniciación de actividades judiciales, el 30 de diciembre de 2019, lo que, sin duda desconoció el debido proceso y el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad de locomoción del accionante (Fundamento Jurídico III.3), quien, no obstante que no se demuestra en actuados se encontraba con detención preventiva sino con medidas sustitutivas a dicha medida restrictiva de libertad, requería el cuaderno de control jurisdiccional conforme afirmó, “…para pedir modificación de medidas sustitutivas, salidas judiciales, entre otros…” (sic) sin embargo, no pudieron proporcionárselo por la omisión de remisión del mismo en tiempo oportuno al Tribunal de origen, en desconocimiento, se reitera, de los derechos señalados, debiendo precisarse en este punto, que si bien no se consignó de forma expresa la lesión del derecho a la libertad de locomoción, ello se puede entrever del contenido de la acción de defensa presentada caracterizada por el principio de informalismo instituido en los arts. 125 de la CPE y 3.5 del CPCo.

           En ese orden, se tiene que ciertamente el 3 de enero de 2020, el demandante de tutela presentó ante el Tribunal de origen, solicitud de modificación de medidas sustitutivas, pidiendo fijar audiencia al efecto; lo que no pudo ser cumplido, emitiendo el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, un proveído de la misma data, informando que el expediente seguía en el Tribunal de turno durante la vacación judicial, presidido por el ahora demandado, debiendo oficiarse a dicha autoridad judicial, “para [su] devolución de forma inmediata”; conteniendo igual disposición el decreto de 6 del mes y año señalados (Conclusión II.2); mismo que se hizo conocer al Juez demandado, el 17 de enero de igual año (Conclusión II.3).

           En ese sentido, en la data referida (17 de enero de 2020), el accionante reclamó al Tribunal de origen que no se fijó aún la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas que requirió, pidiendo por “carácter y fuerza mayor”, salida judicial para el 20 de ese mes y año, toda vez que debía trasladarse a la ciudad de Santa Cruz por razones de trabajo; ante lo que, el Tribunal de la causa, proveyó oficiar “…con carácter de urgencia al Tribunal de Sentencia Anticorrupción de La Paz a los fines de que el señor Juez remita el cuaderno de control jurisdiccional bajo responsabilidad disciplinaria” [sic -subrayado añadido- (Conclusión II.4)]. Al no existir ninguna respuesta al respecto, el impetrante de tutela presentó ante el Juez demandado, el memorial de 29 de enero de 2020, pidiendo la remisión del expediente en el día al Tribunal de origen, exponiendo que la omisión en el envío, le impedía solicitar actos procesales, en desmedro de su situación procesal al no poder resolverse su situación jurídica (Conclusión II.5); petición que tampoco tuvo respuesta, razón por la cual, el 7 de febrero de igual año planteó la presente acción de libertad, considerada y resuelta en igual fecha (Conclusión II.6).

           Es innegable por las razones antes mencionadas la vulneración de los derechos descritos, por cuanto, si bien el Juez demandado invocó como justificativo para la dilación la sobrecarga procesal, el ser el único Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, tener solo una Secretaria y Auxiliar; y, no haber contado con energía eléctrica al haberse trasladado de oficinas por disposiciones superiores (Conclusiones II.7), entendiéndose que pudo existir una demora razonable, la misma de ninguna manera podría ser de más de un mes, como sucedió; no siendo tampoco defendible indicar que cuando pretendió remitir el cuaderno procesal, se produjo el traslado de oficinas y que no contaron con energía eléctrica hasta principios de febrero de 2020; siendo que entre el 30 de diciembre de 2019, fecha en que reiniciaron las actividades judiciales posteriores a la vacación judicial de ese año, hasta el 14 de enero de 2020 (en el que procedió el traslado referido), ya había transcurrido el plazo prudente dentro del que pudo actuar con la debida diligencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones.

Cabe resaltar en este punto que, pese a que en el marco de lo indicado en la Conclusión II.7, el cuaderno procesal ya fue remitido al Tribunal de origen, el 6 de febrero de 2020, antes de la interposición de la acción de libertad, el 7 de ese mes y año; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada; por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción  constitucional debe emitir, se reitera, un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas contrarias al orden público constitucional, que transgredan derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por el accionante, por la evidente dilación en la que incurrió el Juez demandado, en la remisión del cuaderno del proceso penal seguido en su contra, al Tribunal de origen, sin responder a la petición efectuada en dicho sentido por el solicitante de tutela ni los proveídos realizados por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; lo que claramente se encuentra dentro de los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3); obviando el Juez demandado, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que el envío del cuaderno del proceso penal seguido contra el accionante, era el vehículo para el ejercicio de los derechos del mencionado, vinculados esencialmente con los derechos al debido proceso, celeridad, petición y libertad de locomoción (Fundamento Jurídico III.2). Constriñendo el principio de celeridad, a que quienes administren justicia, eviten retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales, ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo (Fundamento Jurídico III.4).