SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

a)

En la Resolución antes citada, las autoridades ahora demandadas no se habrían referido: a) Al tiempo de prescripción de la acción de anulabilidad planteada, al no señalar desde cuándo se debe computar el plazo de la prescripción, cuál sería la forma correcta de realizar el cómputo, si este fue interrumpido y si se cumplió o no el mismo para la prescripción de la acción de anulabilidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, a objeto de establecer la errónea e ilegal aplicación de los arts. 1507 y 1538.I del Código Civil (CC); y,  b) A la falta de análisis legal con relación al error o dolo como vicios del consentimiento, debido a que al citar el art. 556.II del CC, aluden tal supuesto, sin precisar menos establecer la clase de error incurrido y cuál de las partes contratantes hubiera inducido en error al otro contratante, de tal manera que de no mediar tal circunstancias no hubiera contratado.

María Lourdes Soto Vda. de Martínez, por intermedio de su abogado y representante legal Said Canelas Lozada, se apersonó a través de memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, que consta a fs. 69, y en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, sostuvo lo siguiente: a) La pretensión de la parte accionante se circunscribe a la interpretación de legalidad ordinaria, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos, que hagan viable que el Tribunal de garantías ingrese a dicho análisis, concretamente referido a la supuesta incorrecta aplicación del art. 556.II del CC, pues no podían computarse plazos, cuando la actora en el proceso de origen no tenía conocimiento del documento contractual que afectaba sus derechos patrimoniales, adquiridos dentro de la comunidad ganancial en vigencia de su matrimonio; b) El principio de verdad material, referido en el auto cuestionado, tiene el propósito de desentrañar la verdad histórica de los hechos, que se traduce en el desconocimiento de la actora del indicado documento contractual; c) La resolución que se confuta de vulneradora, ya deviene de una anterior acción de amparo constitucional y el fondo no ha cambiado, no tiene relevancia constitucional porque el resultado sería el mismo, por cuanto existe un contrato celebrado sin la intervención de la demandante y el mismo debe ser anulado, decisión que no cambiará; y, d) El Auto Agroambiental se encuentra debidamente fundamentado y es congruente, de ahí que el efecto resultó ser el mismo después de dos años, volver a anular la resolución se contrapone a otros principios constitucionales de celeridad y de una justicia pronta y oportuna.

La accionante cuestiona el mencionado Auto Agroambiental Plurinacional, emitido por la autoridades demandadas, resolviendo en casación su recurso planteado, alegando que dicha Resolución no se habría referido a los siguientes puntos: a) Al tiempo de prescripción de la acción de anulabilidad planteada, al no señalar desde cuándo se debe computar el plazo de la prescripción, cuál sería la forma correcta de realizar el cómputo, si este fue interrumpido y si se cumplió o no dicho plazo para la prescripción de la acción de anulabilidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, a objeto de establecer la errónea e ilegal aplicación de los arts. 1507 y 1538.I del CC; y, b) A la falta de análisis legal con relación al error o dolo como vicios del consentimiento, debido a que al citar el art. 556.II del CC, aluden tal supuesto sin precisar, menos establecer la clase de error en el que se incurrió y cuál de las partes contratantes hubiera inducido en error al otro contratante, de tal manera que de no mediar tal circunstancia no hubiera contratado.

Nótese, que entre los antecedentes que hacen al caso en examen, fue emitida la SCP 1121/2016-S2 de 7 de noviembre, en la cual fueron invocados, por la también hoy accionante, los derechos supuestamente lesionados al debido proceso, en sus elementos al juez natural, motivación, congruencia y fundamentación de las decisiones, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia; concediéndose la tutela, solo con respecto al debido proceso, en su elemento de la congruencia, motivación y fundamentación de los fallos; es así que en cumplimiento de la citado fallo constitucional, y la resolución de queja por incumplimiento, fue pronunciado el nuevo Auto Nacional Agroambiental S2a 62/2018, que anuló obrados y dispuso que el Juez Agroambiental de Tarija emita nueva sentencia resolviendo congruentemente la demanda y la reconvención, a cuyo efecto fue pronunciada la Sentencia 01/2019, declarando otra vez, probada la demanda principal e improbada la reconvencional, recurriendo posteriormente en casación, recurso resuelto esta vez por la Sala Primera de Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 018/2019, declarando infundado el recurso, Resolución que ahora se cuestiona, al tratarse de un nuevo pronunciamiento, con distintos argumentos; por lo que, la peticionante de tutela considera que vuelven a infringir sus derechos y garantías constitucionales ahora invocados en esta nueva acción de defensa.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, la Resolución confutada a través de la presente acción tutelar, debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.

En esa línea, revisada la Resolución en análisis, y lo reclamado por la peticionante de tutela a través de la presente acción de defensa, respecto a que las autoridades demandadas omitieron pronunciar sobre: -“a)” Al tiempo de prescripción de la acción de anulabilidad planteada, al no señalar desde cuándo se debe computar el plazo de la prescripción, cuál sería la forma correcta de realizar el cómputo, si este fue interrumpido y si se cumplió o no dicho plazo para la prescripción de la acción de anulabilidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, a objeto de establecer la errónea e ilegal aplicación de los arts. 1507 y 1538.I del CC-; se advierte que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 018/2019 en el tercer “CONSIDERANDO”, referido a la “Casación en el fondo”, acápite 1), de manera clara y con la amplitud necesaria, se refiere al tema, explicando en las partes remarcadas del fallo en cuestión por qué no podía operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556.I del CC, ello en razón a que dicho plazo corre desde que se descubre el error y/o dolo; refiriéndose igualmente a la excepcionalidad establecida en el art. 556.II de dicha norma sustantiva, que determina que la anulabilidad de contrato es imprescriptible cuando se identifica el error o dolo en el consentimiento, razón por la cual quedó suspendida la prescripción conforme lo prevé el art. 1502.6 de la citada norma civil, al no contar el contrato con el consentimiento de uno de los cónyuges, como lo exige el art. 116 del Código de Familia (abrogado) en vigencia entonces; argumentos que esta Sala considera, contiene la fundamentación y motivación necesarios y suficientes.